Sentencia nº 2805 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Mayo de 2005

Número de sentencia2805
Fecha11 Mayo 2005
Número de expediente--2805-2004

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 470/474 Nº 160 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los once días del mes de mayo del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M.d.C., H.F.A., N.B.I. y C.M.C. –los dos últimos por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2.805/2004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-81.035/94 (Sala II Tribunal del Trabajo) Indemnización por incapacidad laborativa: E.G.A.C. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

El 23 de diciembre de 2003, la Sala II del Tribunal del Trabajo reguló en $ 1.934.- los honorarios profesionales de la Dra. G.C. por la labor desarrollada en representación de la parte actora (fojas 272). Firme esa resolución, el Estado Provincial fue intimado a depositar tal importe (fojas 275 vuelta) tras lo cual compareció la Dra. E.O., en representación del Estado Provincial, a solicitar se deje sin efecto la conminación y se autorice a su parte a registrar la acreencia en los términos de la ley 5.320, para que sea cancelada “dentro del presupuesto correspondiente” (sic.). Adjuntó constancia expedida por el Coordinador del Departamento Contable de F.ía de Estado en la que se consigna que la partida presupuestaria para atender gastos de juicio se encuentra agotada (fojas 280/283).

Contestada la vista que se le confiriera a la acreedora, se pronunció el Tribunal por el rechazo de la pretensión del Estado Provincial, con costas (fojas 288).

En contra de tal pronunciamiento acude a esta instancia la Dra. E.O. promoviendo el recurso de inconstitucionalidad cuya resolución ahora nos convoca. Le atribuye arbitrariedad alegando que devela apartamiento de la normativa aplicable al caso, y que aún cuando este Superior Tribunal de Justicia se pronunciara tal como lo consigna el Tribunal de grado, existen circunstancias fácticas y jurídicas que ameritan la revisión que pretende. Destaca que el único supuesto de exclusión al régimen de la invocada ley es el de las sentencias de condena que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a su entrada en vigencia. Evoca el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse sobre la legitimidad de ley 11.672 cuyas normas se incorporaron al ordenamiento jurídico provincial por la adhesión formulada en la ley 5320 y señala que desde el caso “Trujillo c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” el Máximo Tribunal tiene sentado criterio respecto a la imposibilidad de exigir al Estado el pago de deudas que no tengan partida presupuestaria disponible. Argumenta luego que su parte no puede consentir una sentencia que prescinde arbitrariamente y sin fundamento alguno de la solución normativa llamada a resolver el conflicto y que lo decidido afecta gravemente las instituciones básicas del Estado. Invoca, finalmente, las disposiciones de los artículos 18, 29, 21 y 43 de la Constitución Provincial, formula reserva del caso federal y pide, en definitiva, se haga lugar a su pretensión revocándose la sentencia, con costas.

Al contestar el traslado que de ese recurso se le confiriera, dice la Dra. G.C. (fojas 18/20) que el planteo de la demandada no suscita cuestión constitucional y solo trasluce la mera disconformidad del recurrente con los fundamentos que sustentan el fallo sin demostrar que la sentencia es absurda. Destaca el carácter excepcional del remedio tentado que obliga a restringir su admisión y menciona, en apoyo de su postura, la doctrina legal forjada por este Tribunal que resolvió la exclusión de los honorarios profesionales del alcance de la citada ley 5320, en razón de su carácter alimentario.

Llevados los autos a estudio del Ministerio Público, se pronunció la Sra. F. General habilitada por la confirmación de la sentencia cuestionada.

El decreto de fojas 36 que mandó llevar a conocimiento de las partes la actual integración de este Tribunal, fue consentido y se encuentra firme a la fecha el proveído por el que los autos quedaron en condición de ser resueltos.

Adelanto opinión favorable al progreso del recurso en análisis.

La Ley nº 5.320 incorpora al derecho público provincial, por vía de adhesión a la Ley nº 25.565 cuyo artículo 101 así lo autoriza, normas de la Ley nº 11.672 (t.o. Decreto nº 689/99) que en general disponen la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, estableciendo los mecanismos para hacer efectivas las acreencias (artículos 67, 68, 69, 94, 95, y 96), además de disposiciones aclaratorias y ratificatorias de otras normas legales (artículos 2, 3 y 4).

Lo que en el artículo 101 de la Ley nº 25.565 se formuló como invitación a las Provincias a adherir al citado régimen, en la Ley nº 25.973 (publicada el 30 de diciembre de 2004) se declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al no requerir un sistema de adhesión para su incorporación al derecho local –provincial y municipal- aparece prima facie como regulación hecha por el Congreso de la Nación, en ejercicio de potestades propias con relación al instituto de la embargabilidad de los bienes (en sentido amplio) de una categoría de deudores, que forma parte a su vez de la materia más amplia referida a las relaciones entre acreedor y deudor (véase Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 61:19; 113:158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431, 172:11 entre otros).

Importa ello decir que la normativa de la Ley nº 11.672 se encuentra incorporada al derecho público provincial y municipal y con el alcance del artículo 3º del Código Civil.

El régimen instituido por la Ley nº 5.320 ha sido validado constitucionalmente por este Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 51, Fº 220/228, Nº 98) en pronunciamiento que en general comparto, dejando a salvo algunos aspectos del mismo, no relacionados directamente con este recurso, por lo que no viene al caso desarrollarlos.

En lo que a este caso se refiere la cuestión remonta a precedentes (L.A. Nº 45, Fº 633/635, Nº 278; L.A. Nº 45, Fº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR