Sentencia nº 3516 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de acuerdos Nº 54, Fº 91/96, Nº 32). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los once días del mes de mayo del año dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., M.S.B., H.F.A. y N.A.D. de Alcoba –ésta última por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 3.516/2.005, caratulado: “Conflicto Negativo de Competencia (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 3 y Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 7) suscitado en el expediente Nº B-133.167/05, Declaración de Quiebra: Tacita de Plata S.R.L.”.

El doctor G. dijo:

Según consta en éstas actuaciones, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, la razón social Tacita de Plata S.R.L., representada por el Dr. M.Á.R., con el patrocinio letrado del Dr. E.R.R., promovió “...con continuidad de administración, pedido formal de disolución judicial, liquidación y declaración de quiebra, en los términos y alcances de los arts. 94 inc. 29 y sgtes. y ccdtes. Ley 19.550, arts. 77, 79, incs. 1º y , 86 párr. expresión in fine, 191 ccdtes. y sgtes. De la Ley 24.522”. (sic)

En lo que interesa a la resolución de este conflicto, manifiesta el peticionante que, por aplicación del artículo 94 inciso 2º de la ley 19.550, “la empresa” que representa debió disolverse a partir del 3 de febrero de 2.005, por haber expirado el término por el cual fuera constituida. Agrega que, siendo así, es menester la declaración judicial de pase a estado de disolución judicial, y liquidación del patrimonio societario. Asimismo que, la empresa se encuentra vinculada a un sinnúmero de acreedores concursales y post concursales que deben ser colocados en idéntica situación de protección patrimonial. Afirma que “...la expiración del plazo societario, disolución y liquidación, imponen el resguardo de aquellos acreedores y la unificación de la liquidación en un solo y único proceso universal que no puede ser otro que el falencial.”

Ante tal planteo, la Dra. B.J.G., Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, dispuso declararse “...incompetente para entender, debiendo la misma ser remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº 13, por ante el cual tramita el Concurso de acreedores de la peticionante...”.

Fundamentó tal decisorio, manifestando que la empresa de transporte Tacita de Plata S.R.L., solicita se declare su propia quiebra, informando coetáneamente que se encuentra en concurso preventivo de acreedores, el que tramita por expediente Nº B-9.095/96, caratulado: “Concurso Preventivo solicitado por Tacita de Plata S.R.L.”, radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, y que en el mismo se encuentra homologado y pendiente de cumplimiento el acuerdo preventivo, por lo que resulta de aplicación el artículo 64 de la Ley 24.522 que expresamente dispone que “...en todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo...es competente el juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.”

Agrega, “A mayor abundamiento es menester señalar que esta solución resulta de toda lógica ya que no es posible que el deudor se encuentre sometido a dos juicios universales de la misma naturaleza, por ante distintos órganos jurisdiccionales; menos aún si los bienes que eventualmente deben liquidar en la quiebra son los mismos intenta conservar en el concurso como garantía común de los acreedores.” (fojas 9)

Recibida la causa por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, la misma resolvió no aceptar la remisión de la causa, por resultar incompetente, dejar planteada cuestión de competencia, formar incidente y elevarlo a éste Superior Tribunal de Justicia a fin de su resolución. Finca su decisión, en los siguientes fundamentos: 1) La Sra. Jueza inhibiente, carece de facultades para disponer la remisión del expediente al Juzgado que entiende resulta competente para entender en la causa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Civil, citando precedentes de éste Superior Tribunal de Justicia. 2) El fundamento de remitir la causa a su Juzgado, resulta de que, en el mismo, tramita el concurso de acreedores del peticionante, y dado que tal proceso concursal se encuentra concluido (artículo 59 LCQ) la sentencia por la que se inhibe carece de sustento. Así, manifiesta que, por sentencia del 23/3/00 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, declaró finalizado el concurso preventivo, dando por concluida la intervención del síndico. 3) Considera que en autos no resulta aplicable el derecho citado (artículo 64 LCQ) en tanto, la previsión de ésa norma se encuentra establecida para la declaración de quiebra como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo y no para la quiebra solicitada por el propio deudor (prevista en la Sección I del Capítulo I, Título III LCQ). La peticionante solicita la disolución, liquidación societaria y quiebra, según el artículo 86 y concordantes de la ley de concursos. Manifiesta que, la Sección I del Capítulo I, Título III de la LCQ, solo contiene dos artículos. El artículo 63 que establece la forma del pedido y trámite de la quiebra por incumplimiento del acuerdo, y el artículo 64 que establece la competencia del juez que intervino en el concurso preventivo. En tal sentido, afirma que, no puede soslayarse que la solicitud de quiebra por incumplimiento del acuerdo homologado, solo puede ser solicitada “...a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo...” (art. 63). Previsión que guarda vinculación con la figura del concordato, que por definición no puede ser invocada por el propio deudor, ni tampoco por el juez, sino a instancias de parte interesada. 4) La conversión de la pretensión del deudor, además implicaría la aplicación lisa y llana de lo dispuesto por el artículo 64 de la LCQ que conlleva la necesaria e inmediata realización de los bienes de la deudora (art. 62 inc. 7º por remisión del artículo 64 de la LCQ) lo que no se condice con la pretensión sustentada en la solicitud de la propia quiebra, en que particularmente se solicita la quiebra directa, con continuación de la administración, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 86, 190, 191, y siguientes de la LCQ (conforme demanda de fojas 80 vuelta último párrafo y fojas 81). En síntesis manifiesta que “...la actora ha propuesto una vía procesal (quiebra directa con continuación de la empresa, de acuerdo al artículos 86 y 190 LCQ) distinta a la que se lo somete con la acumulación ordenada (quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo, con la liquidación inmediata del patrimonio, artículos 64 y 62 inc. 7 LCQ). Quiebra indirecta que –además- no puede ser solicitada por el deudor, conforme lo dispone el artículo 63 LCQ.”

Integrado éste Tribunal de conformidad a las constancias de fojas 18/19, producido dictamen fiscal (fojas 23/25) el que adelantando opinión comparto, y cumplido su trámite, la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.

Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo, resulta importante recordar que, es atribución de este Superior Tribunal de Justicia, decidir acerca de las cuestiones de competencia suscitada entre los tribunales y juzgados o funcionarios del ministerio público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 164, numeral 5º, de la Constitución de la Provincia.

En primer lugar, tal como lo sostiene la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 –Dra. A.I.M.-, conforme el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia, en principio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Civil, el magistrado que se considere incompetente para entender en determinada cuestión, debe limitarse a declarar tal circunstancia sin girar las actuaciones al órgano jurisdiccional a quien estime corresponde (cfr.: L.A. Nº 8 Fº 337/338 Nº 138; L.A. Nº 47, Fº 347/349 Nº 136; L.A. Nº 47 Fº 194/195 Nº 82).

Sin embargo, en el particular caso de autos, por lo que expondré mas adelante, y entendiendo que resulta competente para entender en la petición efectuada por el actor el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, a cargo de la Dra. Montes, y siendo contrario...

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