Sentencia nº 119091 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-119091/04, caratulado: “EJECUTIVO-EMBARGO PREVENTIVO: GOMEZ MERCEDES C/ DADAH MARIO”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 5/6 se presenta la Dra. M.C.C., en nombre y representación de la Sra. M.G., promoviendo demanda ejecutiva por cobro de pesos en contra del Sr. MARIO DADAH, por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS ($ 900.-) con más los intereses, costos y costas.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en dos pagarés que contienen la cláusula “sin protesto”, cuyos vencimientos, según lo manifiesta y acredita la actora, a la fecha se encuentran vencidos, luciendo ambos al reverso, un endoso en procuración a favor de la representante que acciona.-

Que, a fs. 8 se la tiene por presentada y se libra en contra del demandado el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuviere, el que es legalmente notificado, presentándose el mismo a fs. 18/20 y vta. por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. G.M., recusando sin causa al juez interviniente e interponiendo las excepciones de prescripción, inhabilidad y falsedad de título, falta de personería e incompetencia del juzgado.-

Que, en lo que interesa a la resolución de la litis, funda su primer defensa, según lo refiere, porque en verdad, desde la fecha de suscripción del documento base de la ejecución, que según sus dichos tuvo lugar en el mes de Marzo del año 1997, y no en las fechas invocadas por la actora, a la fecha de la demanda, el término para accionar se encontraba ya prescripto.-

Que, deduce además las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, fundado en que los documentos originariamente suscriptos han sido modificados en sus partes intrínsecas, ya que no obstante haber sido librados en el año 1997, aparecen ahora con leyendas que corresponden al año 2002, en contra de la propia impresión del documento, que refiere preimpresa la leyenda: “19— -“.

Que, acto seguido denuncia también la falta de personería, por pretender justificar la letrada accionante su personería, en virtud del endoso en procuración, lo que equivale a la insuficiencia de mandato, ya que el que consta en los títulos no es un mandato convencional, sino solo un instituto que hace a la relación cambiaria, pero que no otorga facultades procesales.-

Que, finalmente invoca la falta de competencia del juzgado a mi cargo, correspondiendo la misma al juzgado con asiento en la ciudad de San Pedro, por haber sido los instrumentos presentados creados y suscriptos en la ciudad de Y.. Solicita por último el levantamiento del embargo trabado en su contra, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

Que, ordenada la remisión de los autos a este juzgado a fs. 25 y previa avocación, se lo tiene por presentado y se ordena correr traslado de las excepciones opuestas a la actora, quien contesta a fs. 37/40, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone, y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 41 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, en autos se ataca la procedencia de la acción, haciendo valer diversas defensas que imponen su valoración en un orden necesario, dado que algunas de ellas hacen a la existencia misma de la relación procesal, como la falta de personería, o a la competencia de este juzgado o a la habilidad o no de los títulos cuyo cobro se pretende, razones estas por lo que empezaré mi análisis conforme lo expongo.-

1) Que, así tenemos que la accionada denuncia la falta de personería de la letrada presentante, por no haber presentado el respectivo poder para actuar en juicio por la actora que dice representar, aduciendo que el endoso en procuración es un instituto que si bien implica un mandato, solo es en lo atinente a las relaciones cambiarias. Sin embargo, no es ésta la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia dominante que comparto hacen del dispositivo que lo contiene (Art. 19 del Decreto ley 5965/63), del cual se desprende que el portador del título endosado en “procuración”, como en nuestro caso, puede ejercitar “todos” los derechos que derivan de la letra de cambio..., por supuesto sujeto a la limitaciones propias de este tipo de cláusula.-

Que, efectivamente y con claridad eso mismo es lo expresado por la doctrina, que al respecto ha dicho: “El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero” (pag. 104 de la obra “Títulos de crédito” de IGNACIO A. SCUTI (h)) y, justamente entre esos derechos, se encuentra la facultad de iniciar y perseguir la ejecución cambiaria de dichos títulos, en nombre y en interés de quien ha otorgado el mandato.-

Que, por otra parte la jurisprudencia es terminante sobre el tema al sostener que: “El endosatario en procuración está legitimado para el cobro del título endosado. Aunque el endosatario en procuración se presente a juicio “por el endosante”, pero afirmando con claridad que lo hace en ejercicio de las facultades acordadas por la ley para el cobro de la letra, cheque o pagaré, se encuentra habilitado procesalmente a tal efecto, sin necesidad de acompañar poder. Se confirma la sentencia que no hace lugar a la excepción de falta de personería. Las relaciones entre endosante y endosatario coinciden con las de mandante y mandatario. El primero no pierde la titularidad de la letra de...

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