Sentencia nº 7737 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los 18 días de mayo del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. nº 7737/ 04: EJECUTIVO: CITIBANK N.A. c/ C.M.B. y DE LA CRUZ E.M., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 68/ 72 por el Dr. G.J.J. en contra de la sentencia dictada en autos en fecha 5 de mayo de 2.004 y su resolución aclaratoria de fecha 9 de junio de 2.004 que rolan a fs. 58/ 59 y 64 respectivamente.-

Se agravia porque el a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte. Que lo agravia que haya considerado que su parte no negó la deuda, cuando fue motivo expreso de tratamiento al contestar la demanda. También se agravia que se haya considerado que sólo se limitó a negar la presentación del pagaré librado a la vista, sin siquiera ofrecer prueba alguna de ello. Sostiene que el a quo no leyó su contestación de demanda en la que ofreció la testimonial del Sr. J.H. gerente de la Sucursal del Citibank N.A. de Salta, quien fue el de la sucursal de esta provincia, con quien se pretendía demostrar que nadie le había presentado el pagaré al cobro. Entiende que es improcedente que se considere el pagaré presentado en fecha 10-08-01 como pretende el ejecutante con su sola afirmación, sin ninguna prueba que la avale. Que el requerimiento de pago en los pagarés a la vista es esencial porque hace a la exigibilidad y fuerza ejecutiva del título y que no se dejó demostrar que nadie le había requerido el pago. Que la presunción de legitimidad que tienen los pagarés a la vista, ceden cuando el lugar de pago que indica el documento es el del propio domicilio del acreedor, que es lo que acontece en autos. Por fin se agravia porque el a quo pesificó la deuda pretendida en autos, sin resolver el recurso de revocatoria deducido por su parte. Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, a fs. 74/ 75 comparece el Dr. J.G.B. y contesta. Se opone al progreso del recurso en tanto dice que en la presente se persigue mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa el cobro de un pagaré librado a la vista con cláusula sin protesto, el que fue presentado para el cobro en fecha 10-08-01. Que por efecto de la cláusula sin protesto, con relación al hecho de la presentación se produce la inversión de la carga de la prueba. Que la excepción de la inhabilidad de título es improcedente porque la falta de protesto no perjudica la habilidad ejecutiva del título cuando se ejercita la acción cambiaria directa y sólo se difiere la presentación a la fecha de notificación de la demanda, lo que es importante y puede modificar el curso de los intereses, pero no la habilidad del título. Que el ofrecimiento de prueba realizado es inconducente porque pretende demostrar un hecho que no tiene relación con la defensa planteada. Que la negativa de la deuda que hace el ejecutado es contradictoria con otras afirmaciones realizadas ya que no niega su participación en la instrumentación del título, el propósito de su suscripción y realiza afirmaciones que sólo pueden interesar a quien es deudor y que forma parte de la relación cartular. En fin, entiende improcedentes estas y las demás afirmaciones del apelante a las que nos remitimos en honor a la brevedad.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración y luego de que se resolvieran las cuestiones atinentes al sellado del documento por interlocutorias de fecha 15 de marzo de 2.005 y 9 de abril de 2.005, corresponde dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada sin mas trámite.-

Que procede rechazar el recurso de apelación deducido.-

En efecto, la cuestión de autos ha sido resuelta por el plenario de la Cámara Nacional de Comercio en la causa “Caja de Crédito de los Centros Comerciales S.C.L. v. Bagnat, C.A.” (C.N.. Com. en pleno, 03/08/1984...

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