Sentencia nº 24877 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////La ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-24.877/97: "ORDINARIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO: VARGAS PERFECTA ISABEL C/ SUCESION DE VARGAS, C.P.V., P.F.V.D.B.Y.R.J.C." y sus agregados Expte. Nº 728/53: “SUCESORIO DE D.F.S.”, Expte. Nº 8527/70: “SUCESORIO AB INTESTATO: C.V. Y FELISA SOLIS DE VARGAS”; E.. Nº 648/73: “SUCESION INTESTADA DE D.C.V.” y Expte. Nº 1024/68: “SUCESION INTESTADA DE R.V.”, y luego de un intercambio de opiniones,

El Dr. ALSINA dijo:

  1. A fs. 34/36 y vlta. de autos comparece la Dra. L.A.M., en nombre y representación de la Sra. P.I.V. a mérito la copia del poder general para juicios y trámites administrativos que debidamente juramentada obra a fs. 32/33 de autos y promueve demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio del actual Lote Rural 15, Padrón 80-923, Libro 11 – Y., Folio 434, Asiento 845, ubicado en Finca Rodeo, Distrito de Rodeo, Departamento de Yavi, Provincia de Jujuy, en contra de la Sucesión de C.V. que se tramita en estos Tribunales, solicitando se notifique a sus herederas Sra. P.V. y P.F.V.D.B. y a todos los que se consideren con interés en oponerse o se consideren con derechos sobre el lote. La actora pretende que se declare que adquirió el dominio por usucapión del inmueble descripto.

    En el capítulo de la legitimación activa de su parte, manifiesta que el lote Rural de la Finca Rodeo, Y. pertenecía al padre de su mandante C.V., quien lo recibe de herencia de su madre doña T.V.. Dicho inmueble era originariamente de mayor extensión y la mitad de la finca fue adjudicada al padre de su representada don C.V., el que tenía cinco hijos. Refiere que desde la muerte de su padre ocurrida el 31 de agosto de 1959, ejerció de buena fe la posesión del inmueble en forma contínua, ininterrumpida, pública, pacífica y con intención de tener el inmueble para sí. Además adquirió los derechos y acciones correspondientes a su hermana Primitiva Facunda Vargas de Burgos mediante Escritura Pública Nº 563.

    En relación a la legitimación pasiva expresa que resulta sujeto pasivo la Sucesión de C.V. y/o algún otro heredero que se considere con derecho sobre el inmueble, ya que el primero se encuentra como titular registral del bien a prescribir. Relata que su representada desde el año 1959 en que falleció su padre, continúa de buena fe en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida la posesión de la Finca Rodeo que heredó y la parte que adquirió a su hermana, procediendo a cercarla, construyó habitaciones, realizó mejoras, desmalezó y siembra pastura para su ganado. Su derecho posesorio animus domini fue reconocido, respetado y admitido por sus hermanas y por los vecinos del lugar. Cumplió con sus obligaciones fiscales abonando el impuesto inmobiliario, que es lo único que debe pagar ya que no tiene luz eléctrica ni agua corriente en la zona. Realiza otras consideraciones referidas a la prescripción a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Ofrece prueba, cita derecho y pide que se haga lugar a la demanda. A fs.51 amplía demanda, ofrece nuevas pruebas y denuncia como herederos de C.V. a R.V., fallecido, su esposa R.L.N. de Vargas y a la también fallecida S.V..

    A fs. 57 luego de los trámites de rigor se corre traslado de la demanda, presentándose el Dr. S.E.S. en nombre y representación de la Sra. P.F.V. a mérito de la copia del poder para juicios que acompaña y opone excepción de Incompetencia; también solicita la intervención obligada del Sr. R.I.C.. A fs. 102 y vlta. la Dra. M. contesta el traslado conferido a su parte y a fs. 105 y vlta. de autos se resuelve la excepción de Incompetencia tentada rechazándose la misma y difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales.

    A fs. 109/111 de autos el Dr. S.E.S. contesta demanda; niega que la actora desde la muerte de su padre haya ejercido de buena fe la posesión del inmueble que pretende ususcapir y afirma que a la muerte de su padre, la posesión de los inmuebles de propiedad del causante la ejercieron todos los herederos, máxime teniendo en cuenta que los bienes permanecieron y permanecen indivisos. Niega que su mandante esté legitimada pasivamente por lo que opone defensa de falta de acción o falta de legitimación sustancial pasiva, fundándola en que a la demandante le consta que su representada ha cedido los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión de sus padres mediante Escritura Pública Nº 563, pasada por ante el E.A.L.B. que la propia accionante adjunta a su demanda y ofrece como prueba. Señala que también sabe la actora que su mandante antes de ceder sus derechos y acciones a la pretensor, había vendido tales derechos y acciones al Sr. R.I.C., mediante boleto de compraventa de fecha 29 de marzo de 1977, y así lo reconoce el escrito de fecha 6 de junio de 1977, firmado por la accionante y que transcribe.

    Expresa que es evidente que su mandante no puede ser demandada en autos porque carece de legitimación sustancial pasiva, habida cuenta que cedió los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en la sucesión de sus padres, circunstancias que la actora conocía antes de la promoción del presente juicio; a tal punto pasó a ocupar el lugar de su representada en la sucesión de sus padres que se obligó a afrontar los juicios que pudieran promoverse en contra de su mandante por el Sr. Calizaya, inclusive a abonar los daños y perjuicios a que eventualmente fuera condenada a pagar su parte, relacionados con la cesión de los derechos y acciones hereditarios correspondientes a la sucesión de sus padres. De allí -dice- que la demanda dirigida en contra de su representada carece de sentido y justificación, pues su mandante luego de la cesión ha quedado absolutamente desinteresada de los bienes que componen el acervo hereditario; no puede traer a juicio a su mandante quien es actualmente titular de los derechos y acciones que antes le correspondían a su poder conferente, razón por la que opone la excepción de falta de legitimación pasiva o falta de acción, solicitando se rechace la demanda en su contra. Ofrece pruebas y peticiona.

    A fs. 113 se dispone citar al Sr. R.I.C. como tercero obligado, compareciendo el mismo por intermedio del Dr. OSCAR ALBERTO AON a mérito de la copia de poder que acompaña y a fs. 132/135 contesta demanda. Luego de aceptar su citación como tercero en el presente proceso, toda vez que refiere tener derecho a discutir la propiedad del inmueble que se pretende usucapir mediante la legítima adquisición vía transmisión de derechos y acciones de la Sra. Primitiva F.V.. Señala que la actora falta a la verdad cuando afirma que ha ejercido la posesión de la finca heredada de sus padres, ya que al momento del fallecimiento, también eran herederas sus hermanas, es decir que la posesión de la herencia se encontraba indivisa, estado en el que aún persiste.

    Expresa que por un prolongado período de tiempo, más de tres años se ejercitaron por parte de R.C. actos posesorios inequívocos en la finca en cuestión, por lo que la actora no ha detentado por sí sola la posesión de la totalidad de la finca como se pretende demostrar. Señala que es real que la Sra. Primitiva F.V., una de las herederas, en fecha 29-03-77 mediante Boleto Privado procedió a venderle los derechos y acciones que le correspondían como heredera de la sucesión de C.V. y F.E.S. de Vargas; el precio estipulado en la cláusula segunda se encuentra totalmente cancelado y la vendedora extendió los recibos pertinentes. Manifiesta que a partir de la fecha en que se formalizó la operación de compraventa de derechos y acciones, su mandante realizó acciones de neto corte posesorio, con animus dómini, las que por su naturaleza no podían suponer otra intención que la de sentirse real propietario; tales hechos fueron realizados de buena fe, en forma pública, pacífica y con pleno conocimiento de la actora, con quien desde tiempo atrás se encontraba vinculado por una relación de concubinato.

    Relata que desde el 29-03-77 y por más de tres años su mandante se mantuvo en la finca en cuestión, trabajando el campo y luego por cuestiones propias de la explotación ganadera, tales como sequías, falta de pasturas y otras causas, es que su mandante optó por dedicarse a explotar su actividad en otra región ganadera, sin que esto lleve ínsito abandonar su propiedad definitivamente, más aún si se tiene en cuenta el vínculo sentimental que tenía con la actora, el que se deterioró por celos de la misma, lo que llevó que su mandante se alejara un tiempo para evitar enconos mayores. Posteriormente y aún después de su alejamiento, continuó su mandante haciendo actos posesorios animus domine y jamás abandonó la posesión.

    Señala luego que su parte con fecha 14-06-77 gestiona ante la Dirección de Inmuebles la inscripción registral del boleto de compraventa, posteriormente el 11 de julio de 1977, mediante Escritura Pública Nº 250 pasada ante el Escribano Público Julio Frías se procedió a protocolizar el instrumento privado y dando cumplimiento a lo allí pactado se elevó a Escritura Pública bajo el Nº 839 de fecha 10-10-80. Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, ofrece prueba y pide se rechace la demanda, con costas.

    A fs. 146 a mérito de la personería de urgencia que solicita y se le concede, comparece el Dr. R.L.P. a contestar el traslado del art. 301 de nuestra ley de rito y allí rebate los hechos nuevos esgrimidos por el tercero, tales como que canceló el precio de la compra de la cesión de derechos y acciones a lo que ofrece el escrito de fs. 78 de autos y también le opone la prescripción. Niega la relación concubinaria aludida y pide la continuación del trámite.

    Citados y emplazados los demás herederos y a quienes se consideren...

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