Sentencia nº 2767 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de acuerdos Nº 48 , Fº 562/567 , Nº 185 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A., S.R.G., y la Sra. Vocal de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.A.D. de A. llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2767/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. NºB-11.902/96: (Sala III Tribunal del Trabajo por habilitación) Indemnización por incapacidad laboral: M., L.E. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En contra de la sentencia dictada el 12 de mayo del año dos mil cuatro por la Sala III del Tribunal del Trabajo, hoy Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó las observaciones efectuadas por la parte demandada y aprobó la “obrante a fojas 111 de autos....”, el Dr. H.A.L., en su carácter de procurador fiscal, interpuso a fojas 4/16 recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad en la decisión.

Los agravios –en síntesis- pueden traducirse en el cuestionamiento a la liquidación de la deuda a la tasa pasiva conforme las pautas establecidas en la sentencia, es decir aquella que se manda practicar de acuerdo a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. A los fundamentos que sustentan tales supuestos vicios me remito por razones de brevedad.

El traslado del recurso no fue respondido como consta a fojas 23, motivo por el que se pasan los autos a la Fiscalía General, pronunciando dictamen el Sr. Fiscal General a fojas 24/25, por el no acogimiento del recurso, dejando a salvo su opinión en contrario.

Se llamó los autos para dictar sentencia, providencia que ha sido notificada a las partes y se encuentra firme y consentida, al igual que la integración del Tribunal.

Procede entonces dirimir el tema traído a decisión, que adelanto desde ya, el recurso propuesto no resulta procedente, y por ende debe rechazarse, con costas.

La sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, a mi juicio no merece reproche, es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse.

Como lo destaca el Sr. Fiscal General y para no abundar más acerca del tema en debate, esto es los intereses reclamados, me remito a la doctrina legal imperante en la materia.

Al respecto, ha sido establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.” registrado al L.A Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, la cuestión acerca del momento a partir del cual debe aplicarse la doctrina del caso “Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas el método de la acordada 5/96, sentencia del 12 de diciembre de 2.002.

Es mi deber remitirme aquí, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en aquella causa, adherí a ellos en otras posteriores, como lo hago nuevamente ahora en la presente que me toca presidir.

Con posterioridad, efectivamente, en la causa “Bravo, J.E. c/ Instituto Provincial de Seguros de Salta”, registrada al L.A. Nº 46, Fº 867/870, Nº 352, se reiteró una vez más al respecto que “...a fin de evitar equívocos y por razones de equidad se tornó imprescindible determinar la vigencia temporal del criterio fijado en la aludida acordada (5/96), por lo que en la segunda de las causas mencionadas (se refiere a “T.”) se resolvió que el mecanismo para el cálculo de los intereses sería utilizado en las liquidaciones de deudas judiciales que se hubieran practicado con anterioridad al 29 de octubre de 2.002, fecha a partir de la cual, esas liquidaciones se realizarían en conformidad con el procedimiento establecido en el comunicado Nº 14.290...”.

En el caso “T.” citado, se estableció “...Disponer que la suma en el punto 2º) II, en concepto de daño moral, devengará el interés a la tasa pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central de la República Argentina para el uso de la justicia conforme acordada 5/96, hasta el veintinueve de octubre del corriente año, fecha a partir de la cual se aplicará el criterio fijado en la causa “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio río Grande”...”.

Esta doctrina fue reiterada en los casos “N.M. c/ Lorenzo Román-Román Muebles” (L.A. Nº 46, Fº 823/824, Nº 331); “Rivero, Vda. De Maurín, F.T. c/ Estado Provincial (L.A. Nº 46, Fº947/948, Nº 384); D., M.A. c/ Estado Provincial (L.A. Nº 46, Fº 943/944, Nº 382), entre muchas otras posteriores, a las que también remito y doy por reproducidas en homenaje a la brevedad.

En consecuencia, me pronuncio por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos, con costas a cargo del Estado Provincial porque no encuentro motivo para apartarme del artículo 102 del Código Procesal Civil. No se regulan honorarios profesionales hasta tanto se pueda aplicar el artículo 11 de la ley arancelaria local.

El Dr. del Campo, dijo:

Adhiero al voto del Sr....

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