Sentencia nº 3055 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 2700/2705, Nº 905). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., y C.M.C. –este último por habilitación-, conforme lo dispuesto por la Acordada Nº 63/05, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 3055/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 7651/04 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de Ejecución de honorarios en A-23040/88 (Quiebra de Jure Construcciones): S.M., C.E. c/ Banco de la Provincia de Jujuy (Ente Residual) o Unidad de Gestión”.

El D.G. dijo:

La Sala II Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial mediante resolución de fecha 30 de agosto del 2.004, resuelve rechazar el pedido de aplicación por parte del Estado Provincial de las leyes 5.238 y 5.320, a los honorarios regulados al Dr. E.S.M., con costas.

Para pronunciarse en tal sentido, cita jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, en donde el régimen consolidado de la ley 5.238 e inembargabilidad de la 5.320, no alcanzan a los supuestos de ejecución de honorarios. Asimismo, en cuanto al modo de calcular los intereses de la tasa pasiva, esgrime el criterio fijado en la causa “Comisión Municipal de Rosario del Ríos Grande” de obligatorio acatamiento, dejando a salvo su criterio en cuanto a los temas sometidos a examen.

En contra de esa decisión plantea el Estado Provincial, representado por el Dr. J.E.G., el recurso de inconstitucionalidad cuyo escrito corre a fojas 5/28 de estos autos. Atribuye arbitrariedad al pronunciamiento porque se aparta de normativa de orden público aplicable al caso, creando una excepción no prevista en dicho texto legal. Concretamente, los honorarios por la labor profesional del actor –dice-, quedan comprendidos en el régimen de consolidación de Deudas. Sin perjuicio de ello, el a-quo al fundar sólo en forma aparente su decisión, no aplica tampoco la ley 5320 que incorpora al derecho público provincial las disposiciones de la ley 1..672 (t.o. 689/99), y la cláusula constitucional que obliga a contar con previsión presupuestaria para atender todo gasto o inversión del Estado Provincial.

Invoca –diciéndolos violados- el derecho de propiedad, el de igualdad ante la ley y el sistema político adoptado por la Provincia de Jujuy en su Constitución. Asimismo, se agravia en la forma de cálculo de los intereses legales, siendo el mismo gravoso y confiscatorio. F. reserva del caso federal y solicita, en definitiva, se haga lugar a su recurso, con costas.

Contestado el traslado conferido (fojas 37/40), e integrado el Tribunal, los autos fueron llevados a estudio del Ministerio Público, pronunciándose la Sra. Fiscal General Adjunta en sentido adverso al acogimiento del recurso porque así lo viene resolviendo este Superior Tribunal en precedentes similares.

En tanto se encuentran cumplidos los demás trámites de rigor, corresponde sin más, emitir sentencia.

I) En primer lugar corresponde –tal como lo expresa la recurrente-, dejar sin efecto la ejecución seguida contra el Estado Provincial, porque el crédito en cuestión se encuentra sometido el régimen de consolidación dispuesto por las leyes nacionales Nos. 23.982 y su continuadora 25.344, incorporadas al ordenamiento local mediante el Decreto 88-E-91 y la ley 5.238 respectivamente.

Así corresponde, toda vez que las labores profesionales del Dr. S.M. según lo manifestado por el propio ejecutante “…se originan con mucha anterioridad al 31 de marzo de 1.991…” (ver fs. 33 vta. del expediente Nº 7651/04 agregado), siendo ése el período que debe considerarse para establecer, en los términos del artículo 13 de la citada ley nacional y 5 de la provincial, “la causa o título de la obligación” (C.S.J.N. Fallos 319:886; entre otros).

Tengo dicho, y cabe reiterar aquí (“Comín c/ Estado Provincial” L.A. 48 Fº 470/474 Nº 160 y “B. c/ Estado Provincial” L.A. 48 Fº 910-914 Nº 320 entre otros) que la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales no es razón que justifique su exclusión en general y en abstracto ni del régimen de consolidación del pasivo público regulado por el decreto 88-E-91, la ley 5.238 y demás normativas concordantes y reglamentarias; ni del mecanismo de pago de la ley nacional ley 11.672 (t.o. 689/99) a la que esta Provincia adhirió con la sanción de la ley 5.320, salvo que concurran los supuestos de excepción contemplados en la ley 5.313 dados por las especiales circunstancias del acreedor, tales como su estado de indigencia, avanzada edad o deteriorada salud, presupuestos no planteados ni acreditados en autos. A los fundamentos dados en esos pronunciamientos me remito, para evitar innecesarias reiteraciones.

II) En relación al agravio esgrimido con respecto a la fórmula del cálculo de los intereses, al pronunciarse en “M. c/ Dirección Provincial de Servicio Penitenciario” (L.A. 48 Fº 83/90 Nº 36) y en otros recursos con similares planteos al de autos, disentí del criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia y que reafirman en sus votos los Vocales que me preceden. Sostuve que la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio –que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un...

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