Sentencia nº 3493 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Diciembre de 2005

Número de sentencia3493
Número de expediente--3493-2005
Fecha13 Diciembre 2005

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 2685/2687 Nº901 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., M.S.B., y M.V.P. –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados y en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63 del corriente año, vieron el Expte. Nº 3493/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. A-40.935/89 (Sala II Tribunal de Trabajo) Indemnización por incapacidad total y permanente de accidente de trabajo: R.Z. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

El D.G. dijo:

A fojas 323/325 del principal la demandada Municipalidad de San Salvador de Jujuy, representada en la ocasión por el Dr. H.N.C., se presentó: a) observando la planilla de liquidación presentada a fojas 304, b) poniendo a disposición del actor los “títulos de la deuda pública”, c) pidiendo que, en caso de no desistir su promotor con la ejecución de la sentencia, se lo someta al trámite del reclamo administrativo previo regulado en la ley 5238 y d) solicitando –en subsidio- la suspensión de la ejecución con fundamento en el Decreto Acuerdo 0802.03.009 sancionado por el Intendente Municipal.

La Sala II del Tribunal del Trabajo rechazó ese pedido considerando que no podía la demandada invocar un nuevo régimen de consolidación no habiendo cumplido con el anterior al que estuvo sometido el crédito del actor por trece años desde que fuera reconocido en la sentencia que hizo lugar a su demanda.

Desestimó también el cuestionamiento de la planilla de liquidación por cuanto la entendió elaborada con ajuste al criterio de esa Sala que sigue el de este Superior Tribunal de Justicia en la materia.

Respecto de la tacha de inconstitucionalidad de la acordada 27/97 dijo que era inatendible por la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales.

El recurso que en contra del reseñado pronunciamiento viene a promover la demandada (fojas 4/5) se limita a dos agravios: la omisión del Tribunal de expedirse sobre cuestión sometida a resolución -concretamente el decreto 0802.03.009 que no establece, en sus dichos, un nuevo régimen de consolidación sino la suspensión de las ejecuciones por el reducido término de seis meses- y el error del pronunciamiento por la desacertada interpretación de ese mismo dispositivo, que no difiere el pago sino que impone al acreedor la obligación de someterse al trámite administrativo de verificación, que permita presupuestar su crédito.

El recurso fue contestado por el Dr. R.T. en ejercicio de sus propios derechos y en representación del actor (fojas 13/15 y 18/20, respectivamente). Argumenta que los dispositivos que invoca su contraria han perdido vigencia con anterioridad a la interposición del recurso, por lo que la cuestión devino abstracta. No existen, a su entender, agravios que sustenten la queja, como tampoco arbitrariedad en la sentencia. Solo expresa el recurrente disconformidad con lo resuelto, lo que impide atender su reclamo.

Integrado el Tribunal, se pronunció la Sra. Fiscal General Adjunto en sentido...

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