Sentencia nº 2935 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº2690/2695 Nº 903 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., J.D.A., N.D. de Alcoba y G.F.C.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2935/2004, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 7484/04 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial): Ordinario por daños y perjuicios: P., C. y otros c/ F.M.S.A. y A.S.A.”.

El D.G. dijo:

La demanda de los autos principales fue promovida por el Dr. G.A.G., en representación de C.V. delV.P. -por su hija menor N.A.B.P.- y de E.Y.Q., en contra de F.M.S.A. y de A.S.A.. Los daños reclamados se dijeron ocasionados por el derrumbe de parte de la pared perimetral de un predio de F.M.S.A., que cayó sobre las actoras quienes circunstancialmente transitaban por la vereda adyacente. Atribuyó responsabilidad a esa sociedad por su condición de dueña del inmueble, y a A.S.A. por tratarse de quien se servía de él y lo tenía bajo su guarda a la fecha del hecho: 23 de junio de 2000.

El Dr. J.A.N. contestó la demanda por A.S.A. esgrimiendo como primera defensa la falta de legitimación pasiva de su representada. Reconoció el contrato denunciado por la actora merced al cual el inmueble en cuestión estuvo destinado a playa de estacionamiento del supermercado “Comodín” de su propiedad -cuya sucursal III está emplazada al frente- más aclaró que ese vínculo había expirado el 21 de noviembre de 1999, es decir, antes del accidente, de modo que ninguna responsabilidad podía atribuírsele pues para entonces ya no tenía su guarda material ni jurídica. Contestó la demanda en subsidio afirmando que, para el hipotético caso en que se diera por cierto que a la fecha del accidente su parte conservaba en su poder el bien, no estaba entre sus obligaciones de comodatario la de responder por daños como los denunciados. Ni siquiera por el deterioro de la cosa que no fueran atribuibles a su culpa. La pared que delimitaba el predio con la vía pública –aseveró- se encontraba ya edificada cuando se le hizo entrega del inmueble y para entonces presentaba serios vicios de construcción conocidos por su propietario. En capítulo aparte solicitó que, de considerarse inoponibles a la actora tales defensas, se aclarara la distinta responsabilidad de cada demandado para dejar a salvo su derecho de repetir del propietario todo cuanto se viera obligado a soportar con motivo del hecho denunciado.

Por F.M.S.A. acudió a contestar demanda el Dr. J.P.B. (fojas 373/382). También articuló excepción de falta de legitimación pasiva, atribuyéndola a A.S.A.. Aseveró que el contrato de comodato había sido prorrogado y se encontraba vigente a la fecha del accidente. Cuando ese contrato tuvo inicio –dijo- el predio tenía un muro perimetral correctamente construido y contaba con los encadenados que aseguraban su estabilidad. Más supo luego que con el propósito de ampliar el portón de acceso, sin el conocimiento ni consentimiento de su parte, A.S.A. reemplazó el original, a cuyo fin derrumbó “a combazos” una de las columnas que lo sostenía y, con ella, el encadenado vertical. Volteó también dos metros de pared con maniobras que la debilitaron. Tal proceder evidenciaba, en sus dichos, que el inmueble no fue objeto de los cuidados que debió depararle la comodataria quien no dispuso de las medidas de conservación correspondientes. En subsidio contestó demanda formulando diversas negativas a los dichos de la actora, en particular las que aludían a los daños denunciados.

Contestados los respectivos traslados, la causa quedó radicada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6, en razón del fuero de atracción ejercido sobre ella por el concurso preventivo de acreedores de A.S.A.

Recibida la prueba que se mandara producir y agregados los alegatos de bien probado, se pronunció el Juzgado con el dictado de la sentencia de fojas 851/854 de los autos principales en la que dispuso admitir la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por A. S.A. eximiéndola de toda responsabilidad y desestimar la de la codemandada F.M. S.A. condenándola a resarcir a las actoras por los daños denunciados.

En relación a A.S.A. estimó que era inaplicable al caso el principio por el que deben entenderse inoponibles a la víctima defensas como la que esa sociedad articulara en sustento de su alegada falta de legitimación pasiva. Así lo entendió porque era indiscutida la fecha de vencimiento prevista en el respectivo instrumento y porque resultaba insuficiente la prueba arrimada por F.M.S.A. para que se tuviera por cierta la tácita reconducción del contrato, instituto que, tratándose de comodato, no tiene previsión legal.

Atribuyó en definitiva toda la responsabilidad al propietario del inmueble por su condición de tal y porque, aún frente al supuesto en que el bien hubiera estado bajo la guarda de la codemandada a la fecha del accidente, tal circunstancia no era oponible a las actoras.

Seguidamente meritó los daños denunciados y los justipreció, estableciendo la indemnización a favor de la menor N.A.B.P. en la suma de $ 5.000 en concepto de daño material y $ 5.000 por el moral, y la de E.J.Q. en las de $ 80.000.- por daño material, $ 2.640.- para atención médico y farmacéutica, y $ 80.000.- por el padecimiento moral. En todos los casos, más intereses a determinar conforme la tasa pasiva desde la fecha del hecho (23 de junio de 2000.-). Impuso las costas a M.S.A. y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

En contra de esa sentencia se levantó la perdidosa, representada en la ocasión por el Dr. F.J.S.R., articulado el recurso de apelación de fojas 868/887 que no fuera oportunamente contestado por M.S.A. y que la Sala I de la Cámara de Apelaciones resolvió con el dictado de la sentencia aquí cuestionada (fojas 922/929).

En su pronunciamiento la Alzada confirmó la decisión del inferior en cuanto hizo lugar a la defensa de A.S.A.. Remitió para ello a los fundamentos dados por el a-quo estimando insuficiente la queja del apelante respecto de ese agravio. Atendió, en cambio, el relacionado con la cuantía de la condena pues consideró exagerada la suma de $ 5.000.- para indemnizar el daño material por el tratamiento médico recibido por la menor y, teniendo en cuenta que sólo estuvo internada tres días en el Hospital de Niños Héctor Quintana y que de las lesiones sufridas no quedaron secuelas, la fijó en $ 1.000.- También redujo la indemnización impuesta en favor de E.J.Q. para establecerla en $ 60.000.- por daño material y $ 40.000.- por el moral.

Revocó las costas impuestas a Montiel S.A. por la intervención de A.S.A., para cargarlas por el orden causado y modificó en forma proporcional a las indemnizaciones fijadas, los honorarios profesionales.

Apelando esa sentencia, a la que sindican de arbitraria, acuden a esta instancia la parte actora del principal (fojas 13/21) representada también aquí por el Dr. G.A.G., y el Dr. F.S.R. por el codemandado M.S.A. (fs. 38/72), promoviendo los recursos cuyos expedientes se acumularon conforme lo dispuesto en el decreto de fojas 73.

En seis sucesivos capítulos expone la actora sus agravios. El primero refiere a la confirmación de la falta de legitimación pasiva resuelta por el a-quo respecto de A.S.A., remitiendo a los fundamentos dados en sus anteriores escritos. Los siguientes tres se relacionan a la modificación de los montos de condena respecto del cual señala contradicción en el fallo porque a la vez que reconoce autonomía del juez de la causa para valorar los daños y cuantificarlos, concluye reduciéndolos significativamente. Transcribe los párrafos de la sentencia...

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