Sentencia nº 103334 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expte Nro B-103.334/03, caratulado “Ejecutivo: Embargo Preventivo: A.L.F. c/ V.C.I.”, del que

RESULTA:

  1. - Que, se presenta el Dr. E.M.M., con el patrocinio letrado del Dr. E.M.A. y promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. L.F.A. y promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. V.C.I. por el cobro de la suma de dólares estadounidenses 12.500 con mas sus intereses legales, suma que resulta cinco pagarés suscriptos por el demandado con vencimiento el 12 /08 al 12/12 del 2001.-

  2. - Dispuesta la pesificación de oficio esta es recurrida y revocada por la Cámara de Apelaciones.-

  3. - Que, trabada la litis comparece el demandado y opone excepciones de inhabilidad de titulo negando expresamente la deuda ejecutada, agrega que los documentos no fueron presentados al cobro, y que los documentos son parte de un contrato de compra-venta, hace referencia a relaciones causales entre las partes.

  4. - Agrega, que esa relación causal fundamenta la no exigibilidad de la deuda ejecutada, y sostiene que esta amparado por doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sobre la necesidad de indagar la causa de la obligación en los juicios ejecutivos, ofrece prueba documental, testimonial,confesional, etc.-

  5. - Que, sustanciada la excepción la actora niega todos los hechos aducidos,.-

  6. - Posteriormente se abre la causa a prueba y se solicita la remisión de la causa judicial, que tramita por el Juzgado Nro 7, Secretaría Nro 14, en Expte Nro 107.556/03,caratulado Ejecutivo: A.L.F. c/ C.I., el que remitido tenga a la vista al momento de esta sentencia.-

  7. - Luego se produce la sustitución legal y quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-

    CONSIDERANDO:

  8. - Sobre la cuestión planteada de la no presentación al cobro se ha mantenido que "Tratándose de un pagaré (...) con cláusula sin protesto la ley establece la presunción que el pagaré fue presentado al cobro en tiempo oportuno, correspondiendo al deudor la carga de probar lo contrario para destruir dicha presunción". Ello porque "... nos debemos atener a lo que dice el 4° párrafo, segunda parte, del citado art. 50 con respecto a los efectos de la cláusula sin protesto, la que no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio, pero de seguido pone la carga de la prueba de la inobservancia de los términos a quien la invoca contra el portador" (CCiv., Com., Flia y Cont.Adm. de V.M., "Banca Nazionale del L. c.N., M.B.", 08/08/2001, LLC, 2001-1047 y sigtes. El fallo reconoce el siguiente precedente: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. L.H.G.", Sentencia N° 31, 28/12/1999).

    El art. 50 del dec. ley 5965/63 consagra una presunción iuris tantum, lo que significa que quien alega el hecho de la presentación (ver demanda: fs. 6, ap. III, hechos), está exento de prueba, pesando sobre el contrario la carga de rebatir la presunción legal. De allí que, como acertadamente afirma M.G.G., las presunciones legales iuris tantum tienen una doble función, como eximente de prueba para la parte favorecida y como carga de prueba para la contraria (conf. autor citado, "Inaplicabilidad de las cargas probatorias dinámicas", diario La Ley del 11/05/2005, p. 3, ap. III.4).

    En el mismo sentido la C5aCC de Cba. (fallo del 04/10/95 publicado en S.J. 1998-A-937) adscribe a esta posición sosteniendo que: "Como no es fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago, la ley establece la presunción de que dicho acto se cumplió a tiempo, presume la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla".

    I., C1aCC Cba., 30/03/1995, Foro de Cba. N° 27, p. 171: "Tratándose de...

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