Sentencia nº 3083 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos N° 48 , F° 2863/2869 , N° 953 . San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.R.G. y los Sres. Vocales de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.R.C. de A. y J.D.A., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, vieron el Expte. N° 3083/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-69600/01 (Sala III Cámara en lo Civil y Comercial): Incidente de ejecución de sentencia: M.A. y otros c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial el 6 de septiembre del dos mil cuatro, que aprobó la planilla de liquidación confeccionada por secretaría y rechazó las observaciones efectuadas por la demandada, el Dr. H.A.L., en su carácter de procurador fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 4/15 de los presentes autos. Se agravia en síntesis de la doctrina legal sentada acerca de la liquidación de los intereses devengados en la causa principal.

El Dr. C.M.T. con el patrocinio letrado del Dr. D.A.A., contestó el traslado del recurso a fojas 26/28 y en el escrito respectivo solicita el rechazo con costas a cargo de quien lo interpuso.

Cumplidas las imposiciones fiscales e integrado el Tribunal, a fojas 39/40 emite opinión el Sr. Fiscal General, pronunciándose por el rechazo del remedio extraordinario tentado, con costas, luego de dejar a salvo su opinión.

Firme el llamado de autos, procede dictar sentencia.

El resolutorio dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial, a mi juicio es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse.

Cabe reiterar -una vez más- la solución otorgada a la cuestión relativa a los intereses reclamados, y al modo en que deben liquidarse. Ello además debe tener presente la parte demandada, el Estado Provincial, para que definitivamente pueda despejarse en el futuro cualquier mal entendido al momento de efectuarse la liquidación de la deuda a cuyo pago resulta condenado, y de ese modo evitar que se produzcan demoras tan indeseables como, muchas veces, además injustificadas.

Al respecto, reitero, entonces, que nadie puede soslayar que es doctrina legal establecida por este Superior Tribunal de Justicia sentada en el caso “Municipalidad de Río Grande C/ Ingenio Río Grande”, esto es, -reitero-, cómo deben liquidarse las deudas que llevan interés a la tasa pasiva que para el uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina, y que lo cierto, es que esta cuestión como la referida al momento a partir del cual debe aplicarse dicha doctrina, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas el método de la acordada 5/96, in re “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.”, registrado al L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519 fue resuelto hace ya bastante tiempo, exactamente el 12 de diciembre de 2.002.

Por ello es mi deber remitirme aquí, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en aquella causa, adherí a ellos en otras posteriores, como lo hago nuevamente ahora en la presente que me toca presidir, sin perjuicio de lo que agregaré.

En efecto, en el caso citado, se estableció “...Disponer que la suma en el punto 2º) II, en concepto de daño moral, devengará el interés a la tasa pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central de la República Argentina para el uso de la justicia conforme acordada 5/96, hasta el veintinueve de octubre del corriente año, fecha a partir de la cual se aplicará el criterio fijado en la causa “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”...”.

Esta doctrina fue reiterada en los casos “N.M. c/ Lorenzo Román-Román Muebles” (L.A. Nº 46, Fº 823/824, Nº 331); “Rivero, Vda. De Maurín, F.T. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 46, Fº 947/948, Nº 384; “D., M.A. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 46, Fº 943/944, Nº 382), entre muchísimos otros posteriores.

A más de ello, entiendo que cuando esta Corte sentó doctrina legal en el tema de los intereses, esto es, en el caso “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.”, L.A Nº 37, Fº 1184/1188, Nº 538, (y que luego fuera completada en los casos “Avaro c/ Giachi”; “Dirección Provincial de Rentas c/ Ingenio La Esperanza S.A.”; “Concurso de Tacita de Plata S.R.L. en el legajo de la Dirección General Impositiva, etc.), cuidó muy bien de establecer la vigencia de los principios plasmados en los artículos 953, 954, 1071, 1198, 513, 514 y concordantes del Código Civil.

Dijimos en la ocasión que “...En todos los casos, se haya o no pactado la tasa de interés, cualquiera sea la naturaleza de la obligación, los jueces deberán cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres...”.

De forma entonces que si como efectivamente sucedió, se produjo un desequilibrio en la aplicación y liquidación de la tasa pasiva entiendo que tanto los jueces como las partes, tuvieron en sus propias manos las herramientas necesarias para evitar los supuestos “abusos” o “enriquecimientos sin causa” de algunos acreedores.

El Estado Provincial o cualquier otro deudor, pudo y debió hacerlo ante la injusticia por la desproporción existente, peticionando la readecuación.

Sin embargo, hasta el fallo del caso “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, donde se sentó la doctrina que dejó sin efecto la aplicación de la acordada 5/96, no se observó ni en las causas en las que intervino el Estado Provincial ni en otras en la que ha entendido este Superior Tribunal de Justicia que, producido el desajuste, la parte demandada formulara inmediatamente agravio alguno alegando el vicio por el que tanto derecho se dice conculcado, lo que no niego, pero causa asombro que precisamente cuando se deja sin efecto la aplicación de la cuestionada acordada, para fijar la fecha a partir de la cual debe seguirse la nueva doctrina, entonces concurran los deudores a peticionar -en definitiva- se retrotraigan las cosas a un estado anterior al de la sentencia que pusiera fin a la cuestión, es decir al 29 de octubre del año dos mil dos (Conf. L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, del 12 de diciembre de...

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