Sentencia nº 3334 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 2612/2616, Nº 878. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes diciembre del año dos mil cinco, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.R.G. y la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. M.R.C. de A., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, y bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 3334/05, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en expte. Nº A-06427/99 (Sala IV Cámara Civil y Comercial San Pedro): Ordinario por cumplimiento de contrato -daños y perjuicios- E.C.C. c/ Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del cuál,

El Dr. Tizón, dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Pedro de Jujuy, el veintisiete de Setiembre del año dos mil cuatro y de su aclaratoria, el Dr. M.Á.M.A. en representación de E.C.C. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

En síntesis, el tribunal inferior resuelve rechazar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios e imponer las costas a la parte vencida de conformidad a lo dispuesto por el art. 102 del C.P.C., por considerar que la cláusula sexta del contrato de adhesión suscripto entre las partes, y cuya nulidad solicitara la actora en conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.240 “Defensa del Consumidor”, no era abusiva. Fundamenta su resolución al decir que la mencionada norma “.....enuncia sólo dos cláusulas abusivas...”. Cita doctrina y agrega que dicha valoración lo exime de mayores comentarios al respecto, como así también de considerar la defensa de prescripción oportunamente esgrimida por la demandada como defensa de fondo.

El Dr. M.A. al deducir el recurso extraordinario local, manifiesta que la sentencia impugnada no tiene fundamento, sólo apreciaciones genéricas que no tienen conexidad con el caso planteado. Sostiene -además- que la sentencia recurrida viola derechos y garantías constitucionales.

La contraria, representada por el Dr. M.H.F., contesta el traslado que le fuera conferido a fojas 36/37 de autos.

Ministerio Público Fiscal emite dictamen a fojas 45/47, opinando que el recurso tentado debe ser desestimado, ello en razón de que “....en el Seguro de vida, la ley 17.418 hace correr el término anual de la prescripción desde que el beneficiario conoce la existencia del beneficio; no obstante limita su ejercicio estableciendo un plazo máximo de tres años contados a partir del siniestro....”, por lo que la acción estaría prescripta, criterio, que adelantando opinión no comparto.

Firme el llamado de autos, corresponde se dicte sentencia .

El art. 42 de la Constitución de la Nación, incorporado con la reforma del año 1994, establece que “...los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de su salud , seguridad e intereses económicos;......y a condiciones de trato equitativo y digno ....”, lo que implica que los mismos dentro de la “relación de consumo” tienen derecho a la protección de sus intereses, por resultar ser la parte más débil y porque el interés público del constituyente ha sido tutelar las relaciones de consumo en general , ya que estamos frente a un derecho público subjetivo de la sociedad.

En base a lo explicitado, surge con claridad que la actora es consumidora y parte débil, en su relación contractual con la aseguradora y ahora accionada, en los términos de la ley 24.240, normativa que fuera expresamente invocada por la misma en su escrito de demanda, sin que la demandada formulara objeción alguna, consintiendo su aplicación, por lo que la cuestión debe ser juzgada bajo la ley 24.240.

Así, en el art. 50 de la mencionada normativa establece que “ las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”.

La jurisprudencia y doctrina no es...

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