Sentencia nº 66123 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 19 días del mes de Setiembre de año dos mil cinco, se reúnen en dependen-cias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-66123/00, caratulado: “Indemnización por enfermedad profesional: D.R.F. c. INGENIO RIO GRANDE S.A.”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece la Dra. A.B.D. como apoderada del Sr. D.R.F. promoviendo demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional en contra del INGENIO RIO GRANDE S.A..-

Que en primer lugar plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6.2, 40, 15.2., 18 y 19 de la ley 24.557, a la vez que funda el reclamo en el art. 75 inc. 2 de la LCT (modificado por el art. 49 disposición primera de la ley 24.557), exponiendo en el capítulo IV de su presentación los fundamentos de la petición.-

Que al exponer los antecedentes del caso nos refiere que el Sr. D.F. se desempeñó como obrero de temporada para la de-mandada desde el 17.08.76 hasta el 29.07.98 fecha en que fue despedido sin causa. Fue estibador cumpliendo tareas de esfuerzo debiendo hombrear bolsas de 50 kgs. de la cinta transportadora a los camiones también desde la estiba a la cinta, en el último tiempo fue controlador sin perjuicio de seguir estibando. Ja-más se lo instruyó como debía realizar sus tareas de hombreo de bolsas, el 24.07.96 fue operado de hernia umbilical, siendo dado de alta sin incapacidad. A consecuencia de sus dolores en columna en mayo de 1997 consultó un traumató-logo Dr. M. quien diagnosticó lumbociatalgia crónica, en consonancia con los informes de los Dres. J.H.C. y C.B..-

Que luego del despido el actor denunció su dolencia siendo rechazada la misma por el empleador, iniciándose actuaciones administrativas bajo Expte. Nº 1912/98. El 26.03.99 el actor se realizó una resonancia magnéti-ca nuclear en la ciudad de Salta determinándose hernia de disco en 4º y 5º espa-cio lumbar, certificado médicamente por los Dres. B. y M., en base a lo cual la Junta Médica del Ministerio de Bienestar Social determina una incapa-cidad del 45 % de la t.o..-

Que se señala que las afecciones del trabajador se desarro-llaron como consecuencia de su trabajo de esfuerzo físico que realizó en posicio-nes defectuosas y contrarias a las leyes de ergonomía debiendo adoptar posicio-nes de semi-inclinación diaria y habitual para levantar bolsas y hombrearlas de la cinta a los camiones y depositar las mismas o tirar bolsas a la cinta. Se señala que la empleadora no llevó estadísticas de los accidentes y enfermedades para detectar las causa conforme lo dispone el decreto reglamentario y poner en prác-tica medidas de prevención, se citan disposiciones de la ley 19.587 y el decreto 351/79 sobre seguridad en el trabajo. En el capítulo VII se practica liquidación para luego ofrecerse prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. O.N. asumiendo la representación del INGENIO RIO GRANDE S.A. y luego de una negativa genérica formula una negativa circunstanciada. Así niega que los arts. 6.2., 40, 15.2., 18 y 19 de la ley 24.557 sean inconstitucionales, niega que el actor tenga derecho a percibir la suma reclamada u otra por ningún concepto, niega que las tareas del actor hubieran sido de esfuerzo, que el actor para cumplir sus tareas hubiera tenido que flexionar su cuerpo, niega que el ac-tor padezca la incapacidad que se denuncia, etc. (ver fs. 57 vta).-

Que luego en el capítulo IV se responden los fundamentos acerca del pedido de inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.557 que realiza la actora en su demanda, citándose doctrina y jurisprudencia que sostie-nen la constitucionalidad de los artículos cuestionados (ver fs. 58/59).-

Que en el capítulo V se hace referencia a la doctrina de los propios actos por cuanto se sostiene que el actor realizó el reclamo ante la Caja ART siendo rechazado por cuanto las enfermedades denunciadas no se encuen-tran incluidas en el listado de enfermedades profesionales conforme art. 6º apar-tado 2 de la ley 24.557, no formulando reserva acatando y sujetándose a dicha norma. Así se dice que el actor no puede volver sobre sus actos para cuestionar la validez del sistema cuando acató y se sujetó al mismo cuando formuló su re-clamo. Se cita jurisprudencia.-

Que en el capítulo VI se dice de la falta de legitimación pasi-va de la empresa demandada por cuento al no haberse cuestionado el art. 21.1., ni el art. 26 ni el 39.1. y el 46, de la ley de riesgos la actora se encuentra sujeta a dichas normas. Se dice también que la empleadora ha cumplido con el manda-to legal al afiliarse a una A.R.T. abonando la cuota mensual, y que su responsabi-lidad solo puede surgir de lo dispuesto por el art. 1072 del C.Civil, no reclamado por lo que la demandada se encuentra exonerada de responsabilidad.

Que al analizarse la demanda se cuestiona el planteamiento de la misma en cuanto la reparación demandada que debe realizarse en base a la ley 24.557 y si bien se cuestiona el art. 6.2., 40, 15.2., 18 y 19, no se cuestio-nan otros artículos lo que implica la sujeción y acatamiento a dicho ordenamien-to, siendo por ello contradictorio el reclamo.-

Que en relación al fondo de lo demandado se expresa que cuando el actor dice haber padecido las dolencias se encontraba ya vigente la ley de riesgos sin que el mismo denunciara su situación, siendo su obligación de acuerdo al art. 31.3. Por otro lado se dice que resulta extraño que el actor de-nuncie dolencias en la columna un año y dos meses después. Se hace referencia a los reclamos extrajudiciales que fueron rechazados por la empleadora median-te carta documento comunicando en informando que la ART era La Caja ART. Se niega que las tareas que realizaba el actor fueran con constante flexionar del cuerpo, descartándose que las tareas de estibador impliquen sobre esfuerzo que impliquen flexión constante. Se niega incumplimiento de la ley de higiene y segu-ridad. Finalmente se cita en garantía a la aseguradora La Caja ART, se cita dere-cho y se ofrece prueba.-

Que a fs. 68/73 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT, oponiéndose a la citación de tercero en garantía. Presidencia de Trámite no hace lugar al pedido de citación ante lo cual la demandada formu-la reclamación a fs. 78/81, resolviendo el cuerpo citar como tercero obligado a La Caja ART (fs. 84).-

Que corrido el traslado de demanda comparece la Asegura-dora La Caja ART a contestar demanda haciéndolo fuera de término disponién-dose la devolución de la misma teniéndose por contestada la demanda en los términos del art. 51 del CPT (fs. 135).-

Que a fs. 146 se dispone la apertura a prueba de la causa, se produce la ordenada y se arriba a la audiencia de vista de la causa en la que se reciben las testimoniales y por omitirse la notificación de dicho acto procesal a La Caja ART no pudo concurrir a la audiencia debiendo realizarse nuevamente dicho acto procesal en el que luego de recibirse declaraciones se clausura el pe-ríodo de prueba alegando las partes manteniéndose en sus originarias posturas.-

  1. Que de los términos de la litis puedo advertir que en el presente caso se acciona con fundamento en lo que dispone el art. 75 de la LCT en su nueva redacción imputándose a la empleadora una serie de incumplimien-tos a las obligaciones que la ley de higiene y seguridad pone a su cargo. Para ello se cuestionan la constitucionalidad de artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 6.2., 40, 15.2., 18 y 19). La demandada por su parte se opone al pedido de inconstitucionalidad citando doctrina a la vez que señala la sujeción del actor a la ley cuando formuló el reclamo administrativo y luego pretende cuestionarla.-

    Que el actor pretende el resarcimiento de su incapacidad laborativa ejercitando para ello una acción extrasistémica que deriva del incum-plimiento contractual que se imputa a la empleadora. Por razones metodológicas me ocuparé en primer lugar de las afecciones cuya reparación se reclama y su vinculación con el...

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