Sentencia nº 66123 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 19 de Septiembre de 2005
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala II |
///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 19 días del mes de Setiembre de año dos mil cinco, se reúnen en dependen-cias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-66123/00, caratulado: “Indemnización por enfermedad profesional: D.R.F. c. INGENIO RIO GRANDE S.A.”, y luego de deliberar;
El Dr. Chazarreta dijo:
Que en autos comparece la Dra. A.B.D. como apoderada del Sr. D.R.F. promoviendo demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional en contra del INGENIO RIO GRANDE S.A..-
Que en primer lugar plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6.2, 40, 15.2., 18 y 19 de la ley 24.557, a la vez que funda el reclamo en el art. 75 inc. 2 de la LCT (modificado por el art. 49 disposición primera de la ley 24.557), exponiendo en el capítulo IV de su presentación los fundamentos de la petición.-
Que al exponer los antecedentes del caso nos refiere que el Sr. D.F. se desempeñó como obrero de temporada para la de-mandada desde el 17.08.76 hasta el 29.07.98 fecha en que fue despedido sin causa. Fue estibador cumpliendo tareas de esfuerzo debiendo hombrear bolsas de 50 kgs. de la cinta transportadora a los camiones también desde la estiba a la cinta, en el último tiempo fue controlador sin perjuicio de seguir estibando. Ja-más se lo instruyó como debía realizar sus tareas de hombreo de bolsas, el 24.07.96 fue operado de hernia umbilical, siendo dado de alta sin incapacidad. A consecuencia de sus dolores en columna en mayo de 1997 consultó un traumató-logo Dr. M. quien diagnosticó lumbociatalgia crónica, en consonancia con los informes de los Dres. J.H.C. y C.B..-
Que luego del despido el actor denunció su dolencia siendo rechazada la misma por el empleador, iniciándose actuaciones administrativas bajo Expte. Nº 1912/98. El 26.03.99 el actor se realizó una resonancia magnéti-ca nuclear en la ciudad de Salta determinándose hernia de disco en 4º y 5º espa-cio lumbar, certificado médicamente por los Dres. B. y M., en base a lo cual la Junta Médica del Ministerio de Bienestar Social determina una incapa-cidad del 45 % de la t.o..-
Que se señala que las afecciones del trabajador se desarro-llaron como consecuencia de su trabajo de esfuerzo físico que realizó en posicio-nes defectuosas y contrarias a las leyes de ergonomía debiendo adoptar posicio-nes de semi-inclinación diaria y habitual para levantar bolsas y hombrearlas de la cinta a los camiones y depositar las mismas o tirar bolsas a la cinta. Se señala que la empleadora no llevó estadísticas de los accidentes y enfermedades para detectar las causa conforme lo dispone el decreto reglamentario y poner en prác-tica medidas de prevención, se citan disposiciones de la ley 19.587 y el decreto 351/79 sobre seguridad en el trabajo. En el capítulo VII se practica liquidación para luego ofrecerse prueba.-
Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. O.N. asumiendo la representación del INGENIO RIO GRANDE S.A. y luego de una negativa genérica formula una negativa circunstanciada. Así niega que los arts. 6.2., 40, 15.2., 18 y 19 de la ley 24.557 sean inconstitucionales, niega que el actor tenga derecho a percibir la suma reclamada u otra por ningún concepto, niega que las tareas del actor hubieran sido de esfuerzo, que el actor para cumplir sus tareas hubiera tenido que flexionar su cuerpo, niega que el ac-tor padezca la incapacidad que se denuncia, etc. (ver fs. 57 vta).-
Que luego en el capítulo IV se responden los fundamentos acerca del pedido de inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.557 que realiza la actora en su demanda, citándose doctrina y jurisprudencia que sostie-nen la constitucionalidad de los artículos cuestionados (ver fs. 58/59).-
Que en el capítulo V se hace referencia a la doctrina de los propios actos por cuanto se sostiene que el actor realizó el reclamo ante la Caja ART siendo rechazado por cuanto las enfermedades denunciadas no se encuen-tran incluidas en el listado de enfermedades profesionales conforme art. 6º apar-tado 2 de la ley 24.557, no formulando reserva acatando y sujetándose a dicha norma. Así se dice que el actor no puede volver sobre sus actos para cuestionar la validez del sistema cuando acató y se sujetó al mismo cuando formuló su re-clamo. Se cita jurisprudencia.-
Que en el capítulo VI se dice de la falta de legitimación pasi-va de la empresa demandada por cuento al no haberse cuestionado el art. 21.1., ni el art. 26 ni el 39.1. y el 46, de la ley de riesgos la actora se encuentra sujeta a dichas normas. Se dice también que la empleadora ha cumplido con el manda-to legal al afiliarse a una A.R.T. abonando la cuota mensual, y que su responsabi-lidad solo puede surgir de lo dispuesto por el art. 1072 del C.Civil, no reclamado por lo que la demandada se encuentra exonerada de responsabilidad.
Que al analizarse la demanda se cuestiona el planteamiento de la misma en cuanto la reparación demandada que debe realizarse en base a la ley 24.557 y si bien se cuestiona el art. 6.2., 40, 15.2., 18 y 19, no se cuestio-nan otros artículos lo que implica la sujeción y acatamiento a dicho ordenamien-to, siendo por ello contradictorio el reclamo.-
Que en relación al fondo de lo demandado se expresa que cuando el actor dice...
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