Sentencia nº 3401 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 1590/1596 Nº 565 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., L.E.B. y M.V.G. de Prada –las dos últimas por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 3401/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-41.173/89 (Tribunal Contencioso Administrativo) Laboral por indemnización por infortunio laboral: Castillo, V.A. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

Transcurrido el plazo de cinco días en el que el Estado Provincial debía depositar el monto de los honorarios profesionales regulados a favor del Sr. P.M.J.M.P. (intimación de fojas 158 vuelta del principal), el Tribunal Contencioso Administrativo, a pedido del acreedor, ordenó trabar embargo sobre fondos públicos. Notificado de esa medida, el Sr. P.F.D.J.A.C. solicitó su levantamiento (fojas 171), con sustento en las disposiciones de la ley 5320.

El Tribunal rechazó esa pretensión (fojas 180/182). Para pronunciarse en tal sentido ponderó que el crédito reclamado es de naturaleza alimentaria y, por ello, no alcanzado por el régimen de pago previsto en el ordenamiento invocado; que el certificado presentado para acreditar la falta de previsión presupuestaria que permita afrontar el pago de ese crédito es insuficiente por la ausencia de documentación que la respalde; que la sentencia que reguló los honorarios profesionales reclamados se encuentra firme y consentida y, finalmente, que el planteo del Estado Provincial resulta inatendible porque no fue articulado al tiempo en que se lo intimara de pago, en proveído consentido por el deudor.

En contra de esa decisión plantea el Estado Provincial, representado por el Dr. J.E.G., con el patrocinio letrado de la Dra. V.B.S., el recurso de inconstitucionalidad cuyo escrito corre a fojas 6/22 de estos autos. Atribuye arbitrariedad al pronunciamiento porque se aparta del derecho aplicable al caso. Concretamente, la ley 5320 que incorpora al derecho público provincial las disposiciones de la ley 11.672 (t.o. 689/99) y la cláusula constitucional que obliga a contar con previsión presupuestaria para atender todo gasto o inversión del Estado Provincial.

Invoca –diciéndolos violados- el derecho de propiedad, el de igualdad ante la ley y el sistema político adoptado por la Provincia de Jujuy en su Constitución. F. reserva del caso federal y solicita, en definitiva, se haga lugar a su recurso, con costas.

Contestado el traslado conferido (fojas 31/34), repuestos los aportes atinentes a esa presentación e integrado el Tribunal, los autos fueron llevados a estudio del Ministerio Público, pronunciándose el Sr. Fiscal General en sentido adverso al acogimiento del recurso porque así lo viene resolviendo este Superior Tribunal en precedentes similares, aunque deja a salvo su criterio en favor de su admisión.

En tanto se encuentra firme el decreto que mandó traer los autos para el dictado de esta sentencia, corresponde, sin más, emitirla.

La resolución recurrida debe ser revocada y enervada la ejecución seguida en contra del Estado Provincial, porque el crédito en cuestión se encuentra sometido al régimen de consolidación de la ley 25.344 incorporado al ordenamiento local por la 5238.

Así corresponde toda vez que la labor pericial data del 16 de octubre de 1996 (fojas 88/90 de autos) siendo esa la fecha que debe considerarse para establecer, en los términos del artículo 13 de la citada ley nacional y 5 de la provincial, la de “la causa o título de la obligación” (C.S.J.N. Fallos 319:886; entre otros).

Tengo dicho, y cabe reiterar aquí (“Comín c/ Estado Provincial” L.A. 48 Fº 470/474 Nº 160 y “B. c/ Estado Provincial” L.A. 48 Fº 910-914 Nº 320 entre otros) que la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales no es razón que justifique su exclusión en general y en abstracto ni del régimen de consolidación del pasivo público regulado por el decreto 88-E-91, la ley 5238 y demás normas concordantes y reglamentarias; ni del mecanismo de pago de la ley nacional ley 11.672 (t.o. 689/99) a la que esta Provincia adhirió con la sanción de la 5320, salvo que concurran los supuestos de excepción contemplados en la ley 5313 dados por las especiales circunstancias del acreedor, tales como su estado de indigencia, avanzada edad o deteriorada salud. A los fundamentos dados en esos pronunciamientos me remito, para evitar innecesarias reiteraciones.

En otro orden de cosas, es preciso dejar sentando que no empece a declarar consolidado el crédito de autos, la omisión del Estado Provincial en solicitarlo. Ello así por cuanto la aplicación de disposiciones dictadas en el marco de la emergencia económica y financiera, como éstas que regulan el régimen de consolidación del pasivo público, no pueden quedar supeditadas a la discrecional decisión del Estado deudor de invocarlas o no en juicio. Se trata de normas de orden público que imponen excepcionales límites al ejercicio de los derechos de los administrados y que, por tanto, deben ser soportadas por todos por igual (salvo –como dije- que concurran las especiales circunstancias personales del acreedor contempladas en la citada ley 5313 y disposiciones concordantes). Entender lo contrario llevaría a convertir sus postulados en una herramienta de uso facultativo en manos de los funcionarios, administradores o representantes del Estado en juicio, con serio compromiso no sólo de la finalidad para la que fueron dictadas, sino del derecho de igualdad de los acreedores del Estado, lo que, a todas luces, resulta intolerable.

De tal modo la resolución en análisis es arbitraria pues prescinde de normas llamadas a resolver la cuestión y, por ello, no es derivación razonada del derecho con ajuste a las circunstancias de la causa. Propongo entonces hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad articulado por el Estado Provincial, revocar la resolución recurrida y remitir el expediente al Tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme los considerandos del presente.

Las costas deben imponerse por el orden causado en tanto las particulares circunstancias de autos y los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia a que alude el Sr. Fiscal General en su dictamen, pudieron razonablemente inducir a la actora del principal, a sostener su posición (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 316:2832, diciembre 9 de 1993; Prodesca S.A., L.L. 1994-A-1256).

Por aplicación de la doctrina legal sentada en “Argentores c/ Video Bar Luisiño” (L.A. 39 Fº 994/996 Nº 382) los honorarios profesionales del Dr. D.H.C. deberán regularse en la suma de trescientos sesenta pesos ($360.-) con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.

El Dr. del Campo dijo:

Disiento con la solución expresada por el Sr. Vocal preopinante, ya que con respecto a la exclusión de los honorarios profesionales del régimen de consolidación instituido por el Estado Provincial, es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia la no aplicación de la ley nº 5320 a dichos emolumentos en razón de su carácter alimentario (L.A. Nº 46, Fº 1000/1005, Nº 405, en la causa “Nebhén c/ Estado Provincial”).

Por dichas razones, voto por el rechazo del recurso incoado por el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial, con costas (art.102 del C. P. Civil), estimando adecuado regular los honorarios profesionales del Dr. D.H.C. en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450), con el impuesto al valor agregado, si correspondiere. (“Argentores c/ Video Bar Luisiño).

Tal es mi voto.

La Dra. L.E.B. dijo:

La consolidación en el Estado Provincial de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley Nacional Nº 25334 no excluyen de su ámbito de aplicación a los créditos de naturaleza alimentaria.

El régimen de inembargabilidad de fondos y el mecanismo para el pago de condenas judiciales de dar sumas de dinero en contra del Estado Provincial, establecidos por las leyes 5.238, 5.300 y 5.320 tampoco excluye los créditos de naturaleza alimentaria, salvo las excepciones que prevé la ley 5.313.

Por...

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