Sentencia nº 2612 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 1576/1579, Nº 561) San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cinco, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, doctores J.M. delC., H.F.A., S.R.G. y por habilitación, M.V.G. de P. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2612/2004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. nº B-04369/96 (Sala II Tribunal del Trabajo) Indemnización por accidente de trabajo: C., Raimundo c/Estado Provincial”.

El Dr. del Campo dijo

A fs. 4/20, comparece el Dr. H.A.L., en su carácter de P.F., promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra del resolutorio dictado por la Sala II del Tribunal del Trabajo con fecha 29 de Marzo de 2004 (fs. 212/vta. ppal.).

A fs. 27/30vta., se presenta el Dr. M.J.F., en su carácter de apoderado del Sr. R.C., contestando el traslado que le fuera conferido, manifestándose por el rechazo de la queja promovida.

Oída la Sra. Fiscal General Adjunta, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester abordar los aspectos sustanciales del remedio procesal sometido a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

Resulta entonces conveniente circunscribir los agravios del promotor de autos.

Expresa así que considera arbitraria la resolución dictada por el a-quo, toda vez que a su juicio la misma carece de fundamentación suficiente, prescindiéndose de valoración de la prueba por él aportada.

Por otro lado, señala que el a-quo lesiona su derecho de defensa en juicio al hacer efectivo el apercibimiento de desconsolidación de deuda no obstante haber puesto a disposición de la actora los títulos requeridos. Que dicho derecho se ve igualmente lesionado al considerar el a-quo que la presentación de la Resolución nº 922 no implicó el cumplimiento de la intimación que se le hiciera.

Por último sostiene que el sentenciante dicta resolución en base a doctrina inaplicable al caso de autos y que omite considerar disposiciones de orden público dictadas en protección del interés general, en especial las leyes de consolidación sancionadas ante la imposibilidad material y efectiva de que el Estado abone regularmente sus deudas, razón por la cual se posterga su exigibilidad en el tiempo.

Que en definitiva debe tenerse por cumplida la obligación del Estado Provincial de poner a disposición del deudor los títulos de la deuda pública, quien deberá ajustarse al procedimiento establecido por la Resolución nº 992-H-03.

Así las cosas, y habiendo dado lectura a las constancias agregadas los presentes obrados no puedo mas que sostener que el remedio procesal tentado debe ser rechazado.

En tal sentido, he de hacerme eco de los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal General adjunta, los que incorporo al presente voto como parte integral del mismo.

Se advierte entonces que la impugnación promovida no supone mas que el esbozo de una simple divergencia de criterio entre lo resuelto por el Tribunal y la pretensión esgrimida por la quejosa, cuestión esta que sin duda obsta al andamiento de la pretensión recursiva. Cabe recordar que este Superior tribunal ha dicho que "no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa", agregando que "la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial" (L.A....

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