Sentencia nº 52571 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

VISTO: El escrito presentado por el Dr. R.R. en el presente Expte. Nº B – 52571/99, caratulado: “Ejecutivo: B., E.H. c/P., Falnor”, y

CONSIDERANDO:

Que, del análisis de las constancias de la causa, surge que el actor pretende cobrar el crédito reclamado y que el mismo se efectúe a través de la deducción de la jubilación del demandado de autos, y si bien conforme doctrina de nuestro Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de la Nación, los honorarios del letrado, revisten el carácter de alimentario, los mismos no se encuadran en las excepciones previstas por la ley 24.241, art. 14 inc. c).

Y digo ello, porque la ley aludida, habla expresamente de los “alimentos y litis expensas”, refiriéndose con ello estrictamente a los “alimentos” que contempla el Código Civil. La locución empleada no da lugar a dudas ya que no se expresa como en otras disposiciones legales, tal como la reciente ley 25.563, que refiere a “los créditos de naturaleza alimentaria”. Esta última locución, si es más amplia y abarca a otros créditos que ostentan naturaleza alimentaria, es decir aunque no deriven de las relaciones de familia, pero tengan análoga condición. En este último supuesto sí entrarían los créditos como el de autos, surgidos por la tarea profesional.

Es decir, que la regla es la inembargabilidad, salvo las excepciones expresamente establecidas, cuya interpretación debe realizarse en forma restrictiva porque surgen de normas que tienen una finalidad tuitiva.

En este sentido se han expresado los autores R.C.J. y J.I.B.P. en la obra Régimen Previsional. 2da. Ed. Actualizada y ampliada, pag. 169, que dicen: “Las jubilaciones y pensiones corresponden, pues, a la categoría de bienes inembargables...Como fundamento de lo establecido acerca de la intangibilidad de las prestaciones, cabe recordar el especial carácter de los beneficios resultantes de la leyes jubilatorias, que llevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a afirmar que su naturaleza se asemeja al derecho alimentario, puesto que ambos tienden a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios, aunque no necesariamente ocurre ello con todas las jubilaciones y pensiones...”.

Por otra parte y respecto al antecedente citado por el letrado del Expte. Nº B-78923/01, caratulado Ejecutivo – Embargo Preventivo: A.C. c/ A.A. y otra”, cabe decir que si bien en principio se había ordenado el embargo sobre los haberes jubilatorios que tenía a percibir el demandado (ver fs. 38 del citado...

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