Sentencia nº 102759 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 24 de Julio de 2003

Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-102759/03, caratulado: “EJECUTIVO: HIERROS LA QUIACA S.R.L. C/ C. Y C. S.A. y/o G.C.A., del que

RESULTA:

Que, a fs. 7 y vta. se presenta el Dr. R.E.V. en nombre y representación de la firma HIERROS LA QUIACA S.R.L., promoviendo juicio ejecutivo en contra de la Empresa C.Y.C.S.A. y/o su responsable, Sr. C.A.G., por cobro de la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTAVOS ($2.349,80), con más intereses, costos y costas del juicio.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en dos cheques de pago diferido, librado por los accionados a favor del actor, contra el girado Banco de La Nación Argentina, y que fueran devueltos por falta de fondos suficientes.-

Que, a fs. 8 y vta. se lo tiene por presentado y se libra en contra de los accionados el correspondiente mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuvieren, medida que se efectiviza a fs. 11.-

Que, a fs. 14 se presenta el Dr. G.A. TORO, en nombre y representación del Sr. C.A.G., solicitando el franqueo de autos, a lo que se hace lugar a fs. 15, y opone la excepción de prescripción de la acción deducida en su contra. Cita derecho, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la ejecución con costas a la actora.-

Que, a fs. 20 se corre traslado al actor de la excepción interpuesta, quien contesta a fs. 23 solicitando el rechazo de la defensa opuesta, en virtud de haber sido interpuesta por quien carece de la legitimación pasiva para hacerlo.-

Que, a fs. 27 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, en autos se ataca la habilidad de los instrumentos base de la ejecución con el fundamento de que se ha producido la prescripción de la acción que emanaba de los mismos, tomando para ello la fecha que figura como de rechazo del banco girado al tiempo de presentación al cobro, y la fecha de interposición de la demanda, contra lo cual por su parte la actora aduce la inadmisibilidad de la defensa tentada por haber sido deducida por quien, según expresa, nunca fue demandado en forma personal, señalando un número de cuenta que le corresponde a la Empresa accionada y no a él.-

Que, previo al análisis de la cuestión planteada en autos, considero atinado hacer notar que del examen de los títulos presentados surge que el librado por la suma de $ 1.200, lo fue sobre la cuenta denunciada, nº 48800071/98, la que según el texto expreso del mismo, pertenece al excepcionante, Sr. C.A.G., quien a su vez resulta demandado en autos, conforme surge del propio escrito de demanda, ya que la actora acciona contra “La Empresa C.Y.C.S.A. y/o su responsable quien firma el Sr. C.A.G., desprendiéndose entonces de tales conjunciones la alternativa de que se demanda a la Empresa sola, o a su responsable sólo, o a ambos conjuntamente, dando lugar a cualquiera de las tres posibilidades, razón por la que le resulta ahora inadmisible volver sobre sus propios dichos.-

Que, evidentemente tal conducta queda limitada por la doctrina de los propios actos, sobre la cual nuestro Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en forma reiterada que: “Resulta inadmisible que un litigante pretenda fundar su accionar invocando razones que contravengan sus propios actos (L.A.nº 42, fº 72/76, nº 28).-

Que, por tanto en virtud de tal razonamiento, la oposición de falta de legitimación pasiva en relación al excepcionante, Sr. C.A.G., resulta a todas luces inadmisible, por lo que a su respecto procede expedirme sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por el mismo.-

Que, no obstante y previo a ello considero necesario recordar que la prescripción, como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, reconoce como presupuesto la inactividad o inacción del acreedor, sin suspensión ni interrupción, por el término fijado por la ley, el que difiere según la naturaleza de la cuestión planteada.-

Que,...

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