Sentencia nº 91670 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte.NºB-91.670/02 caratulado: ”Ejecutivo:Monroe Americana SA, G.M.M. y G.O.R. c/ Farmacia Nueva Central SCS o Nueva Central SCS”; de los que:

RESULTA:

Que, a fs.192 de autos la Sra. N. carmen Z. y don E.N.S., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la Dra. P.V.J.L.C. solicitan el levantamiento del embargo sin tercería de la recaudacion del 20% de caja, de la Farmacia Central por las razones de hecho y derecho que expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad.-

Que, corrido el traslado de ley a la parte actora, lo contesta a fs.215/216 solicitando el rechazo del pedido efectuado por los motivos que esgrime y a los cuales me remito “brevitatis causae”.-

Que, estando debidamente sustanciado el presente conflicto, por aplicación de lo estatuido por los arts.176 y 178 del C.P.C. debe dictarse la correspondiente resolución; Y:

CONSIDERANDO:

Que, el art.89 de nuestro Código de Ritos establece que: ”El tercero perjudicado por una medida de garantía puede solicitar su levantamiento sin promover juicio, acreditando al presentarse su posesión en conformidad con el título de propiedad que exhiba, según la naturaleza de los bienes”.-

Que, de la simple lectura de la normativa legal mencionada surge claramente que el que solicita el levantamiento de embargo sin tercería debe acreditar la posesión de conformidad con el título de propiedad, es decir debe acreditar “in continente” su dominio sobre el bien de que se trate, caso contrario el pedido deberá ser rechazado, quedándole al peticionante la vía del incidente de tercería pertinente.-

Que, en a tenor de lo expuesto supra, en el caso en exámen para que el levantamiento sin tercería proceda es necesario que el peticionante acredite la titularidad de la explotacion comercial de la demandada, lo que adelantando criterio, no acontece. En efecto, aún si se tratara en la especie de que la presentante fuera una sociedad regularmente constituida, esto es que estuviera inscripta en el Reg. Publico de Comercio(art. 7 L.de S.C.), no se acredita de manera alguna que que sea la propietaria de de la razón social Nueva Farmacia Central SCS, tratándose en definitiva de dos personas jurídicas diferentes, sin que los tickets adjuntados a fs. 182,183, y los formularios que corren a fs. 184 y 185 revistan por sí mismo entidad suficiente para acreditar la propiedad alegada, pruebas estas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional establecidas en el...

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