Sentencia nº 1745 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Agosto de 2003

Número de sentencia1745
Número de expediente-1745-2003
Fecha27 Agosto 2003

(Libro de Acuerdos Nº 46, Fº 864/866, Nº 351). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil tres, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 1745/2003, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº B-40100/99 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: M.R.P. c/ A.L. y otros”.

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 10/16 se presenta el Dr. O.R.C., en nombre de la actora, M.R.P., promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia emitida por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial, el veintiuno de febrero del corriente año.

Conferido el traslado de ley, comparece a responderlo, a fs. 32/33 vta., el Dr. C.M.T., en representación de los codemandados A.R.L. y A. delV.D., solicitando el rechazo del remedio procesal instaurado, con costas.

Luego de que se hubo expedido el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester abordar los aspectos sustanciales del remedio procesal sometido a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

El quejoso se afirma agraviado porque el Tribunal A-quo, a su entender, habría omitido ponderar adecuadamente el material probatorio arrimado a la causa, incurriendo en su absurda valoración.

Aduce que los codemandados nunca acreditaron la falta de posesión de la unidad automotor protagonista del accidente desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el momento del siniestro, que las firmas y contenidos de los recibos que se dicen expedidos por el tallerista S., le pertenezcan y que las firmas y pagos por reparación mecánica efectuados en el taller de A. no fueran imputables al propietario del vehículo.

Asimismo, sostiene que el Tribunal inferior no tuvo en cuenta que los titulares del rodado delegaron su guarda en manos del codemandado A..

Finalmente, señala que el órgano jurisdiccional de grado omitió aplicar el principio de responsabilidad objetiva previsto por el art. 1113 del Código Civil, apartándose de la doctrina y jurisprudencia vigente en la materia.

A la luz de un pormenorizado examen de la materia recursiva propuesta, estimo que el nudo de la cuestión a dilucidar consiste, concretamente, en determinar si, en la especie, A. conducía el automóvil de propiedad de L. y Diez, con anuencia de éstos o no, a los fines de endilgarles la responsabilidad que emana del art. 1113 del Código Civil.

No está discutido que, con motivo de un accidente previamente experimentado por el rodado de marras, los codemandados L. y Diez confiaron su reparación a un tallerista, de apellido S.. Tampoco resulta hoy controvertido que éste último puso luego el vehículo en manos de A., a efectos de realizar arreglos en su instalación eléctrica, por ser esa su especialidad.

Está exento de toda disquisición, también, que quien conducía el automotor de los recurridos, en oportunidad de producirse el accidente, era A..

Es en este punto de mi análisis que considero necesario formular dos interrogantes que tornarán posible acceder a la solución del caso: ¿S.L. y Diez que el vehículo de su propiedad ya no estaba en el taller de S., a quien se lo...

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