Sentencia nº 6830 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 27 días del mes de Febrero del año 2003, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los çnombrados, vieron el Expte. Nº A-06830/99 caratulado ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: J.J.G. c/ MUNICIPALIDAD DE CAIMANCITO y E.A.O., y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que el Dr. JULIO DE LOS RIOS, en representación de J.J.G., viene a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO y de E.A.O., solicitando que oportunamente se dicte sentencia condenando a los mismos a resarcir los daños ocasionados con más sus intereses, gastos y costas.

Que, en su relato de los hechos, expresa que J.J.G. se encuentra casado con E.G. -de profesión docente- y del matrimonio nacieron A.P. y S.M.G..

Que el grupo familiar residió en CAIMANCITO hasta que, por diversas razones, tuvo que trasladarse a la localidad de SALVADOR MAZA en la Pcia. de SALTA, en donde reside actualmente.

Que desde muy joven G. fue empleado de la MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO hasta que fue designado Comisionado Municipal en el año 1983, cargo que ocupó hasta diciembre de 1987.

Que en las elecciones generales de 1987 es elegido Intendente Municipal por el voto popular, cargo que desempeña desde diciembre del mismo año hasta diciembre de 1991.

Que el 10 de diciembre de 1991 asume como nuevo I. delM.E.A.O., por lo que G. debe retomar sus antiguas funciones como empleado categoría 20, con asignación de tareas administrativas.

Que, con motivo del traspaso del mando, G. tuvo que recurrir ante un Notario Público ante la negativa del electo a recibirlo.

Que desde el mismo instante en que O. se hace cargo de la Administración, su representado comienza a ser objeto de maniobras persecutorias siendo degradado a la categoría 7 y asignándosele funciones incompatibles con sus antecedentes.

Que ante la negativa a firmar una resolución por la que se lo destinaba a cumplir funciones de "agente de tránsito", se le instruye un sumario administrativo que concluye con su exoneración, luego de haber sido suspendido en sus funciones.

Que el referido sumario se articula sobre la base de una denuncia que el propio ORELLANA formula sobre un hecho inexistente y se desarrolla plagado de irregularidades, a tal punto que es el propio Intendente quién dicta la resolución administrativa.

Que en síntesis y debido a la sanción, G. estuvo sin trabajar y por ende sin percibir remuneración alguna, desde el día 2 de enero de 1992 hasta el día 16 de noviembre de 1998, en que fue repuesto en sus funciones.

Que en cuanto a los daños, reclama por los que material y moralmente sufriera a raíz de los hechos relatados.

Que para fundamentar los mismos arguye que la situación de no poder percibir sus haberes por más de 6 años, sumió a su mandante en un estado de desazón, desesperanza y de incertidumbre, agravado por no poder sostener a su grupo familiar, el que debió trasladarse a SALVADOR MAZA para que su esposa pueda trabajar como docente.

Que la magnitud del daño moral que sufrió su mandante se relaciona también por la pérdida de la obra social, situación que lo obligó a mendigar ayuda a parientes y amigos para poder afrontar los gastos que demandada la atención de la salud de una de sus hijas menores que padecía de una enfermedad que la puso al borde de la muerte.

Que concluye en que los daños que reclama no han sido reparados con la reposición de su mandante al cargo que ocupaba y al pago de los salarios caídos, dado que tales remuneraciones aún no han sido abonadas.

Cita derechos, ofrece pruebas y peticiona.

Que ampliada la demanda por el interesado (fs. 48), se corre traslado de la misma por decisorio del 05 de noviembre de 1999.

Que E.A.O., con patrocinio letrado, comparece en tiempo y forma a oponer defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción, contestando la demanda en subsidio oponiéndose al progreso de la misma.

Que en cuanto a la falta de legitimación sustancial pasiva, expresa que la misma surge del Expte. Nº 3459/92 caratulado "Contencioso administrativo de plena jurisdicción: J.J.G. c/MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO, que es ofrecido como prueba en esta causa.

En cuanto al responde de la demanda, efectúa primeramente negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

Refiere los hechos de un modo diverso a los que presenta la actora, particularmente en torno a las circunstancias en que se desenvolvió el sumario administrativo que concluyó con la exoneración del mismo. Efectúa un análisis crítico de la sentencia dictada por el S.T.J. en el Expte. de referencia y afirma que la misma resulta insuficiente para fundar la pretensión por cuanto no se justifican los presupuestos de la responsabilidad por daños.

Que finalmente, en cuanto a los hechos, sostiene que "no está obligado hacia el actor por cuanto el acontecimiento traído al Expte. no lo involucra, ya que no puede responder por los actos propios de la Administración Pública cuando cumplía razonable y legalmente las funciones de Intendente Municipal".

Que por otra parte plantea la defensa de prescripción con fundamento en que, cualquiera fuere la fecha que se tenga en cuenta para computar el plazo -la exoneración se produjo el 24 de febrero de 1992 y la sentencia en el contencioso-administrativo se dictó el 12 de mayo de 1997- la acción se encuentra igualmente prescripta.

Niega los daños reclamados, citada derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Que a fs. 70, por pedido de parte, se declara la rebeldía de la co-demandada MUNICIPALIDAD DE CAIMANCITO dándosele por decaído el derecho a contestar la demanda; providencia que es debidamente notificada (fs. 76).

Que contestado el traslado corrido en virtud del art. 301 del C.P.C. y fracasada la audiencia de conciliación, esta causa es abierta a prueba por decisorio del 4 de setiembre del año 2000 en el que se da intervención al Defensor Oficial de Ausentes (fs. 91).

Realizada la audiencia de vista de causa en la que se produjo la prueba pendiente y las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el tema en debate mediante el dictado de la sentencia de mérito que corresponde.

B) Sobre la cuestión a resolver: El caso traído a estudio tiene que ver con la demanda que J.J.G. promueve en contra de la MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO y de E.A.O., reclamando la reparación de los daños y perjuicios sufridos, especialmente el daño moral.

En lo que importa a la causa y conforme ha quedado debidamente acreditado, refiero que la actora se desempeñó como Intendente de la MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO en el período 1987-1991 y que con motivo del resultado de las elecciones generales realizadas en ese año procedió al traspaso del mando al Intendente electo -E.A.O.- reincorporándose como agente de planta permanente de la Institución.

Que el día 2 de enero de 1992 el Intendente ORELLANA ordena la instrucción de un sumario administrativo a la actora mediante resolución Nº 001/92 y el 22 de abril dispone sancionarlo con la exoneración con fundamento en el art. 174 de la ley 3161, mediante resolución Nº 031/92.

Que con fecha 11 de junio del mismo año la actora promueve demanda contencioso-administrativa en contra de la MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO con la pretensión de que se revoque y deje sin efecto la resolución que dispuso su exoneración, reclamando al mismo tiempo su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos con más sus intereses.

Que el juicio contencioso-administrativo se tramitó por E.. Nº 3459/92 y el S.T.J., con fecha 12 de mayo de 1997, dicta sentencia disponiendo revocar la resolución Nº 31/92 dictada por el Intendente Municipal y reponer al actor al cargo que desempeñaba al momento de su exoneración abonándosele la totalidad de sus haberes caídos desde el momento en que fuera suspendido con más sus intereses hasta su efectivo pago.

Que la MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO opone primero aclaratoria y luego deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia, que el S.T.J. dispone rechazar mediante decisorio del 29 de octubre de 1997.

Que así las cosas el día 27 de octubre de 1999 la actora promueve la demanda, que dio origen al presente proceso, en contra de la MUNICIPALIDAD de CAIMANCITO y del entonces I.A.E.O. reclamando de ambos la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su ilegítima exoneración.

C) De la responsabilidad del Estado Municipal: En líneas generales puede decirse que la actividad del Estado; sea a través de los actos de gobierno, la prestación de servicios públicos, el desempeño de sus funcionarios y empleados, etc., puede causar daños resarcibles, que cuando no se originan en el incumplimiento de obligaciones convencionales generan su responsabilidad extracontractual.

Es que la acción u omisión de cualquiera de los órganos -funcionarios- debe siempre imputársela al Estado, pues en cada caso concreto debe verse a éste actuando a través de alguno de ellos.

En nuestra legislación, la responsabilidad del Estado surge de una interpretación armónica de los arts. 33, 43, 1112 y ccs. del C.C.

A partir del caso "V." la C.S.J.N. ha incluido definitivamente el Instituto de la "falta de servicios" para fundar la responsabilidad del Estado, disponiendo que "...la idea objetivo de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del C.C. que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, y ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del Derecho Público que no requiere, como fundamento de Derecho Positivo, recurrir al art. 1113 del C.C....En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los...

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