Sentencia nº 1341 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 59/61 Nº 33. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil tres, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.F.A., H.E.T., R.E.M., J.D.A. y C.M.C., los tres últimos por habilitación, vieron el Expte. Nº 1341/13, caratulado “Incidente de Ejecución de Sentencia int. en Expte. 1341/84, Dr. J.C. sol que el Expte. 2010/80 … J.C. S.R.L. sea radicado en el Superior Tribunal de Justicia … bajo el trámite de juicio contencioso administrativo”

El Dr. A. dijo:

Consta a fojas 1166 de autos, que mediante escritura pública Nº 406 del 10 de junio de 1997, pasada por ante el Escribano Cesar R.F., Jure Construcciones S.R.L. cedió al Dr. H.R.R. parte de los derechos y acciones que a aquel correspondían sobre el crédito a su favor y a cargo del Estado Provincial, cuya causa es el convenio de reconocimiento y pago de deuda celebrado en relación a esta causa y homologado por este Superior Tribunal de Justicia. La cesión se acordó por la suma de $ 45.000.- y, en razón de su origen y antigüedad, ese crédito fue alcanzado por el régimen de consolidación de la deuda pública establecido por el decreto acuerdo provincial 88-E-1991.

Recientemente el cesionario, representado por la Dra. S.O., solicitó se declare la desconsolidación del crédito. Expresa entre sus fundamentos que el régimen de consolidación no puede interpretarse como un desconocimiento o negación de la deuda, sino que conlleva obligaciones a cargo del Estado, entre las que destaca la asignación anual por la Legislatura Provincial en la Ley de Presupuesto, la provisión de recursos necesarios para atender el pasivo consolidado, etc.

Seguidamente invoca la edad del actor, para luego aludir a la inaplicabilidad de la ley 5320 de inembargabilidad de fondos públicos.

A fojas 1189, contestó el Estado la vista que se le confiriera, oponiéndose al progreso de la pretensión de pago reseñada. A ese fin niega la cesión de crédito a favor del Dr. R., y las facultades del cedente para concretarla, en razón de su quiebra. Opone luego la prescripción de la deuda reclamada. Estima inatendible el argumento asentado en la avanzada edad del acreedor y sostiene la aplicabilidad en la especie de la ley 5320.

En primer lugar diré que la negativa formulada por el Dr. J.A.C. respecto de la cesión invocada por el Dr. R. tanto como el cuestionamiento respecto a su validez, resultan inatendibles, toda vez...

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