Sentencia nº 1062 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 46 Fo.1493/1497 Nº 609 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintitres días del mes de diciembre del año dos mil tres los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. R.O.N., H.E.T., J.M. delC. y los Señores Vocales del Tribunal de Familia y de la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. M.A.P. y H.A.B. respectivamente, por habilitación, bajo la presidencia del primeramente nombrado vieron el Expte. Nº 1062/2002, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº A-60227/92 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cobro de pesos: E.A. y otros c/ Estado Provincial”.

El D.N., dijo:

En la causa principal, un grupo de secretarios y prosecretarios del Poder Judicial, con el patrocinio letrado del Dr. V.H.A., demandó al Estado Provincial el pago de las diferencias salariales devengadas entre los meses de agosto de 1988 y junio de 1990. Señalaron que el derecho a su cobro les había sido reconocido en la sentencia que dictara el Superior Tribunal de Justicia -integrado en la ocasión por abogados de la lista de conjueces- por la que se condenó al Estado Provincial a recomponer esas remuneraciones desde la promoción de esa demanda (junio de 1990) mandando a los actores a reclamar las diferencias devengadas hasta entonces, por la vía pertinente (L.A. 39 Fº 249/259 Nº 103). Invocaron los actores que en tal pronunciamiento se reconoció el carácter intangible de sus remuneraciones en conformidad con lo dispuesto en el art. 170, inc. 5 de la Constitución Provincial.

Esa demanda fue acogida por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial –también integrada por conjueces- con el dictado de la sentencia que dispone condenar al Estado Provincial a abonar a los actores la suma de $ 301.812,99 en concepto de capital reclamado, más actualización monetaria e intereses “sin perjuicio de las disposiciones de las normas vigentes y aplicables al caso sobre consolidación de la deuda pública”, rechazar el planteo de inconstitucionalidad que formularan los actores respecto de los Decretos 88-E-91 y 317-E-95, declarar la inconstitucionalidad de la ley 5177 y regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

En contra de ese decisorio la Dra. N.M. de Infante, en nombre de los actores, interpuso el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria con el que se inaugura esta instancia. Arrimado el juicio principal, se integra el Tribunal y luego de resolver una reclamación ante el Tribunal en pleno por una cuestión atinente a la personería de la letrada, se mandó sustanciar el remedio tentado con el Estado Provincial por el que compareció el Dr. R.G.C. pidiendo su rechazo, con costas. Habiendo dictaminado la F. General habilitada, la causa se encuentra para resolver.

Al fundar su queja, manifiesta la recurrente que la sentencia resulta arbitraria porque rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los decretos de consolidación de deudas Nos. 88-E-91 y 317-E-95, desconociendo así el carácter intangible de los haberes cuyo porcentaje aún impago se reclama, lo que, a su entender, contraviene lo dispuesto en los arts. 110 de la Constitución Nacional y 170, inciso 5º de la Provincial. Estima que al sostener el a-quo que el principio de intangibilidad debe ceder ante otros como el de solidaridad y equidad, el Tribunal se arroga la facultad de modificar a sabiendas la ley, transgrediendo el principio de división de poderes. Agrega que el fallo es contradictorio porque reconoce la procedencia del reclamo del pago de las aludidas diferencias con fundamento en el principio constitucional de intangibilidad, para luego desconocerlo con la aplicación de los decretos de consolidación de la deuda pública. Manifiesta por último que ese pronunciamiento conculca el principio de igualdad ante la ley, ya que –de confirmarse- algunos funcionarios se verían privados de percibir igual crédito al que otros ya cobraron, según dan cuenta los expedientes que fueron agregados como prueba y que el tribunal no valoró. Finalmente, señala que se omitió imponer las costas al demandado vencido, como lo establece el art. 102 del Código Procesal Civil.

De la reseña hasta aquí expuesta se advierte que, consentido que fue el monto de la condena, su actualización y los intereses que el Tribunal dispuso aplicar al capital debido, las cuestiones a dilucidar son dos: la primera concierne a la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública al crédito reconocido en la sentencia...

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