Sentencia nº 52201 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil tres, las señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctoras M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P.D.F., y la Sra. Juez habilitada doctora A. MONTES vieron el EXPTE. n° B-52.201/99: caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.N.N.C.D.S.H., JULIO CESAR HUERTAS y M.I.V. en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el señor M.N.N., con el patrocinio letrado del doctor G.E.F., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de los señores D.S.H. y JULIO CESAR HUERTAS, solicitando que se los condene al pagar las sumas que se reclaman en concepto de daños y perjuicios, según surjan de la prueba a rendirse, con intereses y costas.

    Sustenta su acción, en las razones de hecho y de derecho que invoca, y conforme las cuales, dice que en fecha 9 de mayo de 1999, en ocasión en que circulaba en el vehículo Fiat Duna de su propiedad, dominio AWX 931, a velocidad normal por Avda. Alte Brown, de Sur a Norte, fue embestido, en forma sorpresiva y a gran velocidad, por un vehículo que circulaba por la misma avenida en sentido contrario, el cual pretendió ingresar de contramano a una calle lateral, cruzándose de carril. Luego del impacto, el conductor se dio a la fuga, para retornar con posterioridad. El vehículo colisionante resultó ser una camioneta marca Chevrolet, dominio VID 056, conducida por el demandado S.H..

    Como consecuencia del siniestro, el actor soportó lesiones debiendo ser internado en el Hospital Pablo Soria. Asimismo, el vehículo de su propiedad, que dice estaba destinado al transporte público de pasajeros (taxi), fue severamente dañado, según detalla.

    Consecuentemente reclama por el daño emergente sufrido por el automotor, la pérdida del valor venal de la unidad y el lucro cesante. Al respecto, concreta su pretensión en “un monto equivalente, al día de la sentencia, al valor de un auto de las mismas características...” del siniestrado “...en las mismas perfectas condiciones en que se encontraba antes de la colisión, con la misma antigüedad que tenía al día de la colisión”.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas, cita derecho y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.

  2. A fs. 14/15 el actor amplía demanda, haciendo extensiva la misma en contra de la señora M.I.V., esposa y madre respectivamente de los demandados inicialmente, y en su carácter de copropietaria de la camioneta embistente. En esta oportunidad aclara que la legitimación pasiva de los accionados la sustenta en sus calidades de conductor y propietarios de la camioneta colisionante.

    Por otra parte amplía su pretensión indemnizatoria, la que pide se haga extensiva a los gastos ocasionados y que se ocasionen en el futuro para el restablecimiento de su salud, con más los correspondientes a la incapacidad sobreviniente como consecuencia de este hecho y el daño moral inferido.

  3. Sustanciado el traslado de ley, comparecen los accionados con el patrocinio letrado de la doctora N.R.A., contestando la acción incoada en su contra. En un escueto escrito se limita a negar los hechos invocados por la contraria y a solicitar el rechazo de la demanda con costas al actor.

  4. A fs. 49 se ordena la producción de la prueba ofrecida por la actora y a fs. 55 la Dra. A. renuncia al patrocinio letrado. A fs. 91, luego de los trámites de rigor, se hace efectivo el apercibimiento con que fueran citados los demandados, y se dispone continuar el juicio en su rebeldía.

    V.R. las pruebas ofrecidas por el actor estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones planteadas.

    V.1. De los hechos y el efecto de la condena penal. No hay discusión entre las partes en cuanto a la mecánica ni la responsabilidad que le cupieron a los participantes del evento, ya que los accionados, limitaron su responde a una negativa genérica, sin relatar su versión de los hechos, y sin ofrecer prueba alguna. Tal circunstancia, sumada a los efectos que sobre el presente juzgamiento tiene la sentencia criminal recaída en los autos respectivos, en relación al hecho que aquí nos ocupa, nos exime de mayores fundamentaciones en lo que hace a la responsabilidad que se les atribuye a los accionados.

    En efecto, la Cámara Criminal, Sala Primera, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, encuadró la conducta del señor D.S.H., en las previsiones del art. 94 del C. Penal, condenándolo a la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso e inhabilitación por el término de dos años para conducir toda clase de vehículos.

    Es decir que habiendo recaído sentencia condenatoria en sede penal, no es posible contestar en este juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa de su autor, de acuerdo a los estatuido por el art. 1102 del C.Civil. Por lo consiguiente parece claro que sobre la materialidad del evento dañoso y de la culpabilidad del agente que la provocó, existen cosa juzgada (conf. F., Esboso, arts. 836; S., Tratado, T. VII; Colombo, Culpa Aquiliana, T. II; L., Obligaciones, T.I., pag. 364; C., Responsabilidad extracontractual, T.I., pag. 778).

    En atención a lo expuesto, y entendiendo que el Sr. Huertas actuó en el momento desencadenante del suceso que nos ocupa en la forma y del modo que se plasma en la sentencia penal aludida, es que no cabe poner en duda ni la autoría ni la culpabilidad del condenado criminalmente, debiendo declarase la culpabilidad del accionado en los términos del art. 1109 del C. Civil. Dicha responsabilidad se hace extensiva, concurrentemente, a los codemandados en su calidad de propietarios de la cosa riesgosa (art. 1103 del C.Civil), en tanto y en cuanto...

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