Sentencia nº 108522 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-108522/03, caratulado: “EJECUTIVO: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ L.C.R. y C.M.E., del que

RESULTA:

Que, a fs. 11/12 vta. se presenta el Dr. P.M.M., en nombre y representación del BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, promoviendo demanda ejecutiva por cobro de pesos en contra de las Sras. C.R.L. y M.E.C., por la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTAVOS ($ 1.834,07) con más los intereses pactados, costos y costas.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en un pagaré a la vista que contiene la cláusula “sin protesto”, cuya presentación al cobro la efectuara la actora, según refiere, en fecha 10/5/00, sin que a la fecha se efectivizara la deuda.-

Que, a fs. 6 se lo tiene por presentado y se libra en contra de las demandadas el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuvieren, presentándose las mismas a fs. 20 y vta. a través de su apoderada la Dra. Y.A.L., interponiendo la excepción de prescripción prevista en el inc. 6to. del Art. 486 del C.P.C., porque conforme lo expresa, desde la fecha de vencimiento del documento base de la ejecución y en relación con la de la interposición de demanda, la acción para intentar su cobro se encuentra prescripta, solicitando en consecuencia se deje sin efecto la demanda.-

Que, a fs. 26 y vta. contesta la actora el traslado conferido de la excepción opuesta y peticiona su rechazo por los fundamentos que expone, y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 28 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, en autos se ataca la habilidad del instrumento base de la ejecución con el fundamento de que se ha producido la prescripción de la acción que emanaba del mismo, basándose en el dispositivo legal contenido en el Art. 96, apartado 1 del Decreto ley 5965, que fija el término de tres años para que la misma se produzca por tratarse de una acción directa, a lo que agrega, que procede aunque el pagaré sea a la vista. Contra lo afirmado se levanta la actora con el argumento de que al haber negado las accionadas la fecha de presentación del título que se ejecuta, el término en cuestión recién debe comenzar a computarse desde la fecha del requerimiento de pago efectuado en los presentes autos.-

Que, frente a tal controversia y previo a entrar a su análisis y resolución, considero necesario recordar primero que la prescripción, como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, reconoce como presupuesto la inactividad o inacción del acreedor, sin suspensión ni interrupción, por el término fijado por la ley, el que difiere según la naturaleza de la cuestión planteada.-

Que, aplicado lo dicho al caso específico de autos, tratándose de una acción cambiaria directa que emerge de un pagaré, al que le son aplicables las normas de la letra de cambio, conforme surge en forma expresa de lo dispuesto por el Art. 103 del Decreto Ley nº 5965/63, al afirmar que le: “Son aplicables al vale o pagaré en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de éste título, las disposiciones de las letras relativas:...a la prescripción...”, y a su vez el Art. 96 del mismo cuerpo...

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