Sentencia nº 82543 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO: FOLIO:

San Salvador de Jujuy, de Setiembre del 2003.

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expte Nro B-82.543/01, caratulado "Homologación de Convenio: TV Music House Jujuy S.R.L Jacquet de Matillon, C., Guelpa de de J., E.E. y D.R.H."..

RESULTA:

  1. Que, a fs 31 comparece el Dr. D.T. y promueve ejecución de convenio en contra del Sr. C.J. y E.E.G., afirman que según el convenio presentado los deudores le debían a su cliente la suma de dolares $ 86.603,37, que resulta del convenio de ejecución presentado a autos..

    Afirma que toleró de hecho la pesificación, sin embargo explica que de las 25 cuotas los deudores sólo pagaron cinco en término, también agrega que la última de las cuotas fue realizada el 5 de octubre del 2002.

    Finalmente expresa que demanda por la suma de pesos $ 100.208,31 calculados al día 17.02.2003, luego de la pesificación compulsiva y a la que añade los intereses de la obligación ya convertida a pesos conforme lo dispuesto por el art. 214 (art.8), tolerada por el acreedor.

  2. Trabada la litis comparece la demandada y opone excepciones a la ejecución, efectuando las negativas genéricas y específicas detalladas en su responde e fs 73.vta, oponen en contra de la ejecución promovida la excepción de falta de personería, porque entienden que el letrado apoderado M.P.W. actuó exclusivamente en nombre y representación de Tv Musis House Jujuy S.R.K, afirman que la transacción arriba no le es oponible porque el letrado no los representaba, ya que únicamente actuaba en nombre de M.H.J.S.R.L, además argumenta que no tenía poderes especiales para representarlos.

  3. E. además,argumentando la nulidad de la ejecución, por cuanto afirma que la intimación, ha sido la consecuencia de un procedimiento violatorio del debido proceso legal, por cuanto no son deudores de la prestación debida, también argumentan que existe nulidad porque no se sabe como se arriba al monto por el cual se promueve la demanda de ejecución.

  4. Aducen falta de acción, porque lo único que se ejecuta es el convenio agregado a fs 12 y el escrito de fs 17 que únicamente fue firmado por el Dr. P.W.. Mantienen además que dicho convenio no puede ser válido como un reconocimiento abstracto de deuda y solo sería una transacción eventualmente oponible a la empresa Music House. Y expresan que en el derecho positivo argentino no se admite el "reconocimiento abstracto de deuda", admitiéndose unicamente el reconocimiento causado, por una causa anterior y por tanto debe tener una causa concreta anterior al acto del reconocimiento, por ello es que los demandados afirman que no le adeudaban suma alguna a la actora que justifique tal reconocimiento.

    Reiteran nuevamente que ambos firmaron el documento para poder obligar a la sociedad ya que el letrado carecía de poder especial para comprometer a la razón social.

  5. Tampoco admiten que puedan ser considerados fiadores solidarios, por cuanto la "solidaridad no se presume" y la solidaridad tácita se encuentra absolutamente prohibida en nuestra legislación.

  6. Reclaman la participación del deudor principal en el juicio, ya que siendo deudores de una deuda ajena, se torna esencial la intervención en juicio del deudor principal, a los fines de la compulsa del crédito. Además en autos, la intervención del deudor principal sería imprescindible porque el título que se pretende ejecutar es un reconocimiento, en el que consta ni la causa, ni el monto o la fecha de vencimiento.

    Ofrece prueba, y formula reserva del recurso federal y extrarodinario.

  7. También forma conjunta deduce un recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, respecto de la declaración en autos de la cuestión de puro derecho.

    CONSIDERANDO:

  8. Haciendo uso de la facultad que me acuerda el art. 17 del C.P.C, debo previamente calificar cuál es la relación sustancial de la litis.

    Estas actuaciones se inician con el convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago, cabe aclarar que pretendida la homologación por el tribunal, esta inicialmente es rechazada (ver fs 13)aplicándose la doctrina del STJ en(L.A Nro 43,F. 481/483, Nro 179). Recurrida la providencia inicial se dispone la pesificación y se regulan los honorarios profesionales, de ambos letrados, lo que es notificado y consentido por ambas partes, de hecho el decreto anterior fue revocado aunque no hay mención expresa, habida cuenta que se acogió positivamente lo solicitado por ambos letrados, razones de economía procesal así también lo aconsejaban.

  9. Bajo ese punto de vista, en forma primigenia cabe expresar, que el convenio arrimado al tribunal - (que esta agregado a fs 12)-, no es otra cosa que una "transacción judicial", ya que al haberse rechazado la pretensión de homologar un contrato "latu sensu" por aplicación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, ambas partes insistieron de que el convenio no representaba un contrato en sentido estricto, sino que representaba una transacción litigiosa, como las mismas partes lo manifestaron en su pedido de revocatoria tácita del decreto inicial denegatorio.

  10. Veamos ahora esto que significa dentro del contexto de este proceso;la transacción en un contrato por el cual se pone fin a situacion jurídicas litigiosas, libremente disponible dentro del ordenamiento jurídico por el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197).

    R. jurisprudencia judicial, apoya el mismo orden de ideas en los autos caratulados "Café O.S.R.L. c.S., E. y otro, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D,20/08/1996" se dijo que,"Aun cuando la sentencia de trance y remate pronunciada en este juicio ejecutivo aparecería --en puridad formal--incompatible con la ulterior petición de "homologación" de un acuerdo calificado como transaccional, lo cierto es que la materia de referencia es de índole estrictamente patrimonial, y--por ende--disponible libremente por los contendientes (art. 1197, Cód. Civil)".

  11. La conclusión, es que las partes son libres en cuanto a la forma de la transacción y a los efectos procesales que las mismas pretendan otorgarles, por ser una cuestión de contenido patrimonial y por ende no sujeta en principio a ninguna limitación formal o sustancial,salvo a la forma por escrito y a ninguna otra formalidad especial, para probar la existencia de la misma.

  12. Sin embargo, planteada una cuestión interpretativa acerca de los alcances de ella, ello requiere que siendo la transacción, no otra cosa que una categoría especial de los contratos, que se apliquen las normas de interpretación general, a la luz de lo pactado expresamente a la conducta...

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