Sentencia nº 101165 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-101165/03, caratulado: “Pequeño Concurso: ROMAN, L.F.Y.R.M.”, del que

RESULTA:

Que el Sr. S. designado en autos, ha presentado en tiempo oportuno el informe previsto por el art. 35 de la L.C.Q., por lo que de acuerdo al estado de la causa y de conformidad a lo previsto por el art. 36 de la citada ley, corresponde examinar en esta oportunidad la procedencia de los créditos insinuados ante la sindicatura, cuyo informe individual sobre cada uno de ellos, corren agregados en los respectivos legajos así como las observaciones efectuadas, las que serán consideradas al analizar cada legajo.

Que el proceso de verificación de créditos ”es un proceso contencioso de carácter causal típico y necesario que tiene como finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos y otorgarles en consecuencia derecho a participar en las votaciones, deliberación de las propuestas y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación” (cfr. S.ZEINBSUN – La Ley 149-812)

Que el informe individual constituye un valioso elemento para la resolución judicial, y hoy la legitimidad del crédito o la preferencia depende del criterio judicial aún cuando no haya objeción alguna, eso no quiere que pueda obrar discrecionalmente, ya que está vinculado al título exhibido, pruebas arrimadas, investigaciones efectuadas (Cfr. Cámara- El concurso Preventivo y la Quiebra T.I. pág. 710).

Que, en la parte descriptiva de esta sentencia, se detalla el monto del crédito verificado, el privilegio reconocido, y en el caso de las impugnaciones, la admisibilidad o no de dicho crédito, sujeto por ende a eventual revisión.

Reiteramos entonces que conforme doctrina caracterizada la sentencia de verificación de crédito, importa un pronunciamiento provisorio y sumario del Juez sujeto a revisión ulterior, y en base a los elementos de juicio aportados por el deudor peticionante y las consideraciones e informaciones que efectúe el síndico sobre cada crédito.

Que, luego entonces de estas consideraciones y en orden a la facultad que le acuerda al juzgador el art. 36 de la Ley 24.522, corresponde que me avoque al análisis de cada legajo para emitir la sentencia verificatoria correspondiente, y

CONSIDERANDO:

Del LEGAJO Nº 1, correspondiente al crédito insinuado por DUET S.R.L., surge que se presentan la Sra. R.M.P., en su calidad de gerente de la firma mencionada, solicitando la verificación de un crédito por la suma de treinta mil cuatrocientos noventa y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 30.491,54), monto éste al que ya se le adicionan los intereses pactado y el arancel de cincuenta pesos ($ 50) previsto en el art. 32 de la L.C.Q..

El importe reclamado surge de la venta de muebles realizados al concursado.

Presenta como títulos justificativos de su acreencia, seis (6) facturas tipo “A”, con sus correspondientes remitos. En lo que respecta al carácter del crédito manifiesta que el mismo es quirografario.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

Dado que compete al síndico comprobar la veracidad de la petición, haciendo uso de las atribuciones instructorias que le confiere la ley, y señalando ésta que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., con los asientos contables del concursado y la documentación presentada por el propio insinuante, a criterio de la suscripta entonces, se descarta la posibilidad de un concilium fraudis”, por lo que corresponde verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de treinta mil cuatrocientos noventa y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 30.491,54), monto éste ya integrado con los intereses pactados, ello porque los mismos no resultan abusivos ni contrarios a la moral o las buenas costumbres.

Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con igual carácter que el capital, esto es quirografario, por ser este un accesorio.

Del LEGAJO Nº 2, correspondiente al crédito insinuado por ALBRECHT JAIS, surge que se presenta la Dra. G.M.. A., en su calidad de apoderada de la firma mencionada y solicita la verificación de un crédito, por la suma de setenta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos con noventa y tres centavos($ 71.866,93).

El importe reclamado surge de la venta de mercaderías varias a la empresa concursada.

Presenta como títulos justificativos de su acreencia, doce (12) facturas tipo “A”, con sus correspondientes remitos, Certificación contable y resumen de cuenta. En lo que respecta al carácter del crédito expresa que el mismo es quirografario.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

Dado que compete al síndico comprobar la veracidad de la petición, haciendo uso de las atribuciones instructorias que le confiere la ley, y señalando ésta que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., con los asientos contables del concursado y la documentación presentada por el propio insinuante, a criterio de la suscripta entonces, se descarta la posibilidad de un concilium fraudis”, por lo que corresponde verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, pero no por el monto indicado por la sindicatura, que por otra parte no aclara de donde extrae el mismo, sino por la suma de setenta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos con noventa y tres centavos($ 71.866,93).

Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con igual carácter que el capital, esto es quirografario, por ser este un accesorio.

El LEGAJO Nº 3, correspondiente al crédito insinuado por CUYO PLACAS, al no haberse presentado el acreedor no corresponde su tratamiento, pese haber sido denunciado por la concursada. Es que el acreedor no está obligado a demandar la verificación de su crédito y en su caso su privilegio, si se sustrae de cumplir con la carga verificatoria no tiene posibilidad de intervenir en el proceso concursal y gozar de sus beneficios. Es una facultad que puede usar o no, pero de no hacerlo, el ejercicio de su acción individual la recupera una vez concluido el concurso.

El LEGAJO Nº 4, correspondiente a METALURGICA RENACER S.A., al no haberse presentado el acreedor, merece idénticas consideraciones que las referidas respecto del Legajo Nº 3, a las que me remito en honor a la brevedad.

Del LEGAJO Nº 5, correspondiente a INDUSTRIAS MARSICO, al no haberse presentado el acreedor, merece idénticas consideraciones que las referidas respecto del Legajo Nº 3, a las que me remito en honor a la brevedad.

Del LEGAJO Nº 6, correspondiente al crédito insinuado por FABRICA DE MUEBLES CRAVERO, no surge quien es la persona firmante del escrito obrante a fs. 10 y que se presenta solicitando la verificación de un crédito, por la suma de ocho mil veintidos pesos ($ 8.022).

El importe reclamado según se manifiesta, surge de la venta de mercaderías varias a la empresa concursada.

Presenta como títulos justificativos de su acreencia, sólo dos (2) facturas tipo “A”, y en lo que respecta al carácter del crédito no expresa si el mismo es quirografario o privilegiado.

La concursada impugna la solicitud del crédito realizado por el acreedor citado, alegando para ello que si bien reconoce los valores presentados, uno de ellos ya fue abonado, manifestando adjuntar planilla explicativa, la que no obra agregada. Expresa que en caso de aplicarse intereses reitera el pedido efectuado con relación a otros acreedores a los fines de mantener la “pars conditio creditorum”.

La sindicatura aconseja declarar inadmisible el crédito manifestando para ello que no se ha dado cumplimiento a los extremos formales exigidos por el legislador en materia concursal para que la pretensión resulte viable, agregando que si bien se acompañan facturas referidas al pretendido crédito, esto sólo no resulta suficiente para acreditar la “causa fuente” de la obligación, ya que tampoco se arriman constancias de la remisión y recepción de la mercadería denunciada en la factura.

Respecto a este crédito, entiendo que corresponde declarar inadmisible el mismo, aunque por razones distintas a las expresadas por la sindicatura.

En efecto, atento el carácter de demanda judicial que reviste el pedido de verificación de crédito, el acreedor debe tener capacidad para estar en juicio. Es decir que en el caso en que el acreedor insinuante sea una persona de existencia visible, la demanda la suscribe el propio acreedor legitimado, o dado el caso, su representante legal o convencional; y en el supuesto de tratarse de una persona de existencia ideal, caso el de autos, la firma del escrito debe efectuarla el órgano societario, o en su caso, el representante legal.

Ahora bien, quien se presenta debe aclarar si lo hace por derecho propio o en representación de un tercero, y en este último supuesto, debe acompañar copia de los instrumentos acreditativos del carácter invocado.

En el presente legajo, y como lo refiriera al comienzo de su tratamiento, se presenta un pedido firmado no se sabe por quien y sin siquiera invocar representación alguna, ni mucho menos acreditar la misma, solicita la verificación de un crédito, cuya acreencia pertenece a una sociedad de hecho conforme surge del sello aclaratorio. En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar inadmisible el presente crédito.

Sobre el particular G.O.A., en su obra “Verificación de créditos”, pág. 122, nos dice “únicamente pueden...

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