Sentencia nº 4289 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de acuerdos Nº 52 Fº 135/143 Nº 70 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los

veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil tres, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores, R.O.N., H.E.T., J.M. delC., I.A.C. y E.G.A. –los dos últimos por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 4289/94, caratulado: “Acción de inconstitucionalidad: H.E.A., E.O.A. y otros c/ Decreto acuerdo 4531-E-92 del Poder Ejecutivo”.

El D.N., dijo:

Con la demanda promovida en estos autos (fojas 53/63), la Dra. N.M. de Infante, en representación de varios actores, todos empleados de este Poder Judicial, a los que luego se agregaron los nominados en la ampliación de fojas 73/74, pretende la declaración de inconstitucionalidad del decreto acuerdo provincial Nº 4531-E del 30 de diciembre de 1992 (fojas 68/72), que suprime todo sistema o fórmula para la determinación de las remuneraciones de los funcionarios y del personal de la administración pública y sus organismos, así como los de los poderes Legislativo y Judicial, derogando, en su artículo segundo, la ley 4283 relativa al régimen de remuneraciones de este último, para establecer, en su artículo tercero, que las mismas continuarían liquidándose con ajuste a las escalas salariales vigentes al 31 de mayo de 1991.

Argumenta que la Constitución de la Provincia establece en su artículo 170 que la remuneración de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, se determinarán en relación con los haberes que perciben los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en concordancia con ello, la ley 4283 fijó esas remuneraciones merced a una escala proporcional y descendente. Así fue como se determinaron y percibieron sus haberes los actores desde la sanción de esa ley –22 de abril de 1987- hasta el 23 de noviembre de 1989, fecha a partir de la cual la ley 4476 -de adhesión a las leyes nacionales 23.696 y 23.697- suspendió por 180 días su aplicación. Ese plazo fue luego prorrogado para expirar recién el 31 de diciembre de 1992, ocasión en la que volvería a cobrar vigencia la ley 4283. Sin embargo, y para evitarlo, el Poder Ejecutivo de la Provincia dictó el decreto acuerdo 4531-E-92, cuyo cuestionamiento motiva la demanda.

Fundamenta su tacha de inconstitucionalidad diciendo que con ese dispositivo el Poder Ejecutivo conculcó el derecho de sus representados a que sus remuneraciones se determinen en forma proporcional y descendente a las que perciben los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que, al disponer como lo hizo, se ha violado el derecho de propiedad de los actores. También argumenta que, con su dictado, el Poder Ejecutivo ha incursionado en materia reservada a la competencia del Poder Legislativo sin que razones de necesidad y urgencia lo justifiquen.

Agrega que, al suprimir el sistema de determinación de salarios vigente hasta su dictado, el decreto atacado torna abstracto e inoperable el artículo 170 inciso 3 de la Constitución de la Provincia y la cláusula duodécima de sus disposiciones transitorias, en tanto se establece que la Legislatura deberá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas de los artículos 147 y 170.

La ley 4476 –dice- estableció sólo la suspensión del sistema proporcional de determinación de salarios y aún así fue declarada inconstitucional por este Superior Tribunal de Justicia, integrado en la ocasión por conjueces (expediente Nº 2655/90). Con mayor razón resulta procedente este planteo respecto del decreto 4531 que va aún más allá de esa norma disponiendo no ya la suspensión, sino la supresión de tal sistema.

Invoca seguidamente, transcribiendo los pasajes más sobresalientes de su texto, la sentencia recaída en el referido expediente Nº 2655/90. Formula más adelante reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción promovida, con expresa imposición de costas.

A pedido de las partes y antes de que se trabara la litis, el trámite de este expediente fue suspendido, a la espera del resultado de las tratativas que actora y demandada denunciaron haber emprendido para arribar a un acuerdo. Una vez instado, se corrió traslado de la demanda al Estado Provincial, compareciendo a contestarla en su representación el señor P.F.D.J. de los Ríos. En su escrito (fojas 281/283), luego de negar algunas de las afirmaciones expresadas en la demanda, articula su defensa aduciendo que el dictado del decreto cuestionado tuvo fundamento en la situación de emergencia y grave crisis que afecta el erario público, apoyando sus argumentos en la doctrina trazada para convalidar decretos fundados en razones de necesidad y urgencia entre los que se inscribe –dice- el decreto atacado.

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 5, inciso 6 de la ley 4346 e incorporada la prueba que se mandara producir, los autos fueron sometidos a estudio del Ministerio Público que se pronunció propiciando el rechazo de la demanda (fojas 581 y vuelta). Ocurrido el fallecimiento de la Dra. H., con quien había quedado integrado el Tribunal, (fojas 566), se habilitó en su reemplazo al Dr. eladio G.A.. Firme y consentido el decreto que así lo dispone los autos se encuentran en condición de ser resueltos.

Es del caso puntualizar, primeramente, que tal como lo he reseñado al emitir mi voto en la sentencia recaída en el Expte. Nº 4350/94: “Acción de inconstitucionalidad: A. de B., M.O. y otros c/ Estado Provincial” (L.A. 50 Fº 155/162 Nº 68), las normas de la Constitución de la Provincia referidas a las remuneraciones de los jueces de este Superior Tribunal de Justicia, de los magistrados y funcionarios que integran el Poder Judicial y de sus empleados, fueron reglamentadas por la ley 4283, sancionada en el mes de abril de 1987. A partir de entonces quedaron establecidas las escalas porcentuales para determinar la remuneración básica de los integrantes de este Superior Tribunal y, a partir de allí, de los magistrados, funcionarios y empleados, éstos últimos, tanto del escalafón administrativo como del personal de maestranza. Luego, con la sanción en noviembre de 1989 de la ley 4476, de adhesión a las leyes nacionales 23.696 y 23.697, se suspendió la vigencia de la ley 4283, en definitiva, como lo dispusiera la ley 4590, hasta el 31 de diciembre de 1992, desde cuando volvió a cobrar vigencia la ley 4283, situación que fue alterada por el...

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