Sentencia nº 102254 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, 2 de septiembre 2OO3. VISTOS: estos autos caratulados: "Acción de amparo: C. de C.B. c/ Estado Provincial" (nº B-102254/03). CONSIDERANDO: 1. (Accionante): N.B.C. de Cosentini interpone acción de amparo contra el Estado Provincial persiguiendo la exigibilidad de su crédito previsional por la suma de $ 87477,32, comprensivo del período noviembre 1991-octubre 1994, e intereses correspondientes, reconocido por Certificado Nº 1450, que perteneciera a su extinto cónyuge Dn. C.C., e intereses correspondientes. Vemcido el plazo previsto por los Decretos Nº 88-E-9l y Nº 3l7-E-96, intimó el pago sin obtener respuesta. Sostiene la inaplicabilidad al caso, del procedimiento previsto por Resolución (Ministerio de Hacienda) Nº 544-H-Ol. Destaca su edad (74 años) y su deteriorado estado de salud. 2. (Demandada): Otorgado trámite de juicio sumarísimo (ley 4442,art.ll), y enplazada la demandada, comparece negando los hechos y el derecho invocado, negando en definitiva la procedencia de la acción. Opone, como defensa de fondo, falta de legitimación substancial activa de la accionante ("sine actione agit"). Niega que en: "Sucesorio de C.C." (expte B-58499/OO) se haya dictado declaratoria de herederos declarándole única y universal heredera. Refiere que debe cumplimentar el trámite previsto en el Decreto Nº 4400 y Resolución Nº 544-H-Ol. Afirma la improcedencia de la vía de amparo para el cobro de sumas de dinero. Sostiene que la vía del Decreto 6900-H-O3 resulta la más idónea. En concreto: sostiene existen vías paralelas administrativas idóneas para la protección del derecho cuya tutela se solicita. Por último, niega el deteriorado estado de salud invocado, y validez probatoria a los certificados médicos presentados por la accionante. 3. Receptado el probatorio considerado conducente, queda la causa en estado de resolución. 4. (Legitimación): La legitimación activa de la accionante, se encuentra debidamente acreditada con las constancias del expte nº B-58499/OO caratulado: "Sucesorio de C.C.. En estos autos, se dictó auto de declaratoria de herederos, declarando únicos y universales sucesores de Dn. C.C., a sus hijos J.E., N.G. y C.M.C., sin perjuicio de los derechos que correspondieren a la cónyuge supérstite, la accionante (fs. 3O). Consta la cesión de derechos respecto a los haberes jubilatorios del causante Dn. C.C., efectuadas por N.G.C., C.M.C. y J.E.C., en favor de la accionante, (fs. 36/37), y su aceptación (fs. 38).5. (Procedencia de la vía): Respecto a la procedencia de la vía interpuesta, (cuestionada), aún en la hipótesis de considerar subsidiaria la vía del amparo, la existencia de otros recursos o remedios, (judiciales/ administrativos),no es por sí suficiente para hacerla inviable, ya que siempre habrá algún camino para demandar. Pero como ya lo hemos sentado reiteradamente, lo que hace a la procedencia o improcedencia de la acción de amparo, es la eficacia o ineficacia de los remedios ordinarios para la salvaguarda de los derechos fundamentales evaluando las circunstancias que acompañan al caso concreto atendiendo a la urgencia que la situación plantea ante la inminencia o no del daño y su irreparabilidad. "No basta entonces, que exista una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar la acción de amparo: debe considerarse, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema integrativo de la litis, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable" (N.P.S., Ley de Amparo, Astrea, pág.141). A su respecto, es oportuno tener presente que la Constitución Nacional, art. 43, (reforma de 1994), otorga la acción de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Ha desechado la Ley Suprema de la Nación, el ejercicio de la vía administrativa en orden a la ponderación de la procedencia de la acción amparista. Ello es así, ya que el amparo tiene por objeto lograr una efectiva protección de los derechos constitucionales sin que pueda desestimarse su admisibilidad, en base a la apreciación de motivos meramente rituales o formalistas. (M. y Vallefín, "El amparo. Régimen procesal", págs. 34/5, C.S., 8/7/97, "Mases de Díaz Colodrero c/ Provincia de Corrientes, La Ley, 1998- B- 321, STJ., LA 39, fº 214/217, nº 94), y la procedencia de su deducción no puede subordinarse al agotamiento de la vía administrativa. (v G.M.A. "La silueta del amparo después de la reforma constitucional", La Ley 1995-E- 978). La Constitución Nacional, art. 43 (ref. 1994), ha derogado tácitamente todos los requisitos de admisibilidad que exigían legislaciones de inferior jerarquía, como la ley provincial 4442, (art. 3) que establecía el desplazamiento del amparo ante la existencia de otros remedios (administrativos/ judiciales), por lo que no resultan atendibles los fundamentos invocados por la demandada por oponerse al régimen constitucional vigente. Y aún en el supuesto de discreparse con respecto a su tácita derogación, resultarían de todas maneras inconstitucionales y por tanto, inaplicables (conf. C., art. 31). Se reitera, la acción es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (C. art. 43). E., a igualdad de medios judiciales, podrá recurrirse al amparo y solamente podrán desplazarlo si resultan de mayor utilidad para el particular damnificado, pero nunca si tienen otra igual o menor (R.A., "El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina", L.L. 1994-E-133O). Como sostiene M.A., (El amparo después de la reforma constitucional, Rev. Derecho Privado...

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