Sentencia nº 103332 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, l2 septiembre 2003. VISTOS: estos autos caratulados: "Incidente de ejecución de sentencia.. N.L. c/ Estado Provincial" (B-103332/O3). CONSIDERANDO: 1. El D.F.Z. (h) en nombre y representación de la accionante, deduce ejecución de sentencia persiguiendo el cobro del capital adeudado ($ 167.396,99), y por sus propios derechos, promueve la ejecución del honorario profesional regulado ($ 18.OO3,70) de conformidad a la planilla de fs. 7 (total: $ 185.4OO,69). 2. La demandada comparece planteando la aplicación de las disposiciones de la ley 5320 que adhiere a la ley 25565 art. 101, tan sólo con respecto a los honorarios regulados. 3. El accionante comparece formulando oposición por las razones que expone en su presentación (fs 34 y ss). 4. No mediando oposición por parte de la demandada procede dictar sentencia con respecto al capital reclamado. En relación al planteo efectuado de los honorarios, deberá desestimarse. El honorario cuya percepción se persigue en consideración a su significación cuantitativa, debe reputarse de naturaleza alimentaria. A. esta normativa, importaría una clara trasgresión a garantías constitucionales, en la medida en que no contempla otros medios de subsistencia durante el lapso en que se prolongue la suspensión prevista. En concreto, se vería abiertamente lesionado el derecho de propiedad del accionante de indiscutible rango constitucional (Constitución Nacional art. 17, Constitución de la Provincia, art. 36, ap 2º) destacándose, es deber de los Magistrados, aplicar la Constitución como ley suprema de la Provincia, con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales (artículo 15 apartado 2) (STJ. L.A. 44, fº 483/485, nº l98; LA 44, fº 743/747, nº 342). La CSJN. sentó que todos los jueces integrantes del Poder Judicial, no sólo que pueden, sino que deben, por expreso mandato de la ley fundamental, efectuar el control de constitucionalidad de normas y actos (J.A. Rep. 1993-264- sum. nº 18). Por su analogía sustancial con el asunto, procede efectuar remisión conceptual a los fundamentos expuestos (entre otros más) en: "Incidente de ejecución de honorarios.. Paredes M.O.M. c/ E. Pcial", (B-93331/02); "Incidente.. P.N.M. de los A. c/ E. Pcial" (B-9O336/O2); "Incidente .. L.H.A. (h) c/ ISJ." (nº B-83602/O2); "Incidente.. P.G.R. c/ DGV. (nº B-87788/02); "Incidente.. L.M.A. c/ Secretaría Estado de Acción Social" (nº B-93787/O2); Incidente.. "B.M.G. c/ IPPS."- (nº B-8155l/I/02); "Incidente.. M.N. c/ E. Provincial (B-91699/02); "Incidente.. V.J.M. c/ E. Provincial" (B-89667/O2); "Incidente.. Cabezas H.S.J. c/ E. Provincial"; (nº 86232/O2); "Incidente.. A. de Milicenda...

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