Sentencia nº 1602 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 16 de Septiembre de 2003

Número de sentencia1602
Número de expediente-1602-2003
Fecha16 Septiembre 2003

(Libro de Acuerdos Nº 46, fo. 982/984, Nº 397). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciseis días del mes de setiembre del año dos mil tres los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. R.O.N., H.E.T., J.M. delC., S.E.V. y H.F.A. bajo la presidencia del primeramente nombrado vieron el Expte. Nº 1602/2003, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-73328/01 (Tribunal de Familia Vocalía 1) Ordinario por filiación: G., M.S. c/ Tolay, J.A.”.

El Dr. Noceti, dijo:

La Dra. M.L.S. en representación de M.S.G., quien a su vez comparecía en nombre de sus hijos menores J.A.G. y E.A.G., promovió juicio de filiación en contra de J.A.T., supuesto padre de los nombrados.

El Tribunal de Familia resolvió hacer lugar a la acción deducida y en su mérito declaró que los menores E.A.G. y J.A.G. eran hijos de J.A.T.. Asimismo ordenó librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que tome debida razón de esa resolución en las actas de nacimiento de los menores nombrados. Le impuso las costas al demandado vencido y reguló los honorarios de su letrado.

No conforme con ese fallo el Dr. D.A.P. en representación de T. interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Agregada la causa principal, se manda a sustanciar el remedio tentado con la actora, compareciendo la Dra. S. y solicitando su rechazo con costas. Oída la F. General por habilitación y el Ministerio Pupilar la causa se encuentra para resolver.

Se queja el Dr. Paredes porque el Tribunal a-quo rechazó la excepción de falta de legitimación activa sin fundamentar su decisión. Asimismo se agravia porque entiende que en el fallo se ha interpretado arbitrariamente la norma aplicable, es decir el art. 4º de la ley 23.511, desde que, el juez de la causa en ningún momento ordenó la producción de ninguna prueba biológica, y finalmente plantea la inconstitucionalidad de ese dispositivo legal porque vulnera el principio constitucional de “no autoinculpación”(sic) consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

La primera queja tentada y vinculada con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que opusiera el demandado y que fuera desestimada por el tribunal sentenciante, no puede prosperar. Ello es así porque la actora M.S.G. es la progenitora de los menores cuyo reconocimiento persigue, detentando la patria potestad de los mismos y resultando en consecuencia su representante legal,...

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