Sentencia nº 6056 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Abril de 2002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintidos días del mes de abril del año dos mil dos, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6056/ 01: ACCION DE REIVINDICACIÓN POR REDUCCIÓN Y FRAUDE: “C.M.D.C.V.J.Y.H.D.B.M.A.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 372/ 382 por la Dra. L.B.S. en representación de la actora de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2001 que rola a fs. 354/ 362.-

Se agravia porque la sentencia rechazó la demanda de reivindicación interpuesta por su mandante en su calidad de heredera forzosa en contra de su hermano y del tercero adquirente del inmueble que fue objeto de una acción de reducción con sentencia favorable a ella.-

Se agravia porque entiende que la sentencia equivocó la acción tentada en tanto ella dedujo la que surge del art. 3.955 del C. Civil con el fin de hacer efectiva la sentencia de reducción recaída en Expte. Nº B – 15.953/ 97 y obtener en consecuencia la restitución de su parte legítima consistente en la parte indivisa sobre el inmueble donado por su madre con mas los daños y perjuicios, intereses y costas. Que dicha acción la tiene también contra el adquirente del bien objeto de la reducción. Que su derecho sobre el bien está fundado en la legítima que le corresponde por su calidad de heredera forzosa de su madre, lo que está debidamente acreditado en el sucesorio abierto por ella y que corre agregado al presente. Que la sentencia confunde con la acción reivindicatoria regulada en el art. 2.758, que es la que se da al propietario y la interpuesta es la que corresponde al heredero. Con respecto a la posesión, el art. 3410 establece que los herederos forzosos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante y que ese título atribuye la posesión erga omnes y así debe considerarse para los terceros, es decir como el titular de las relaciones jurídicas de las que era titular el causante. Entiende que las testimoniales y las absoluciones de posiciones han sido mal interpretadas, que el juez se apartó de la pericia de autos sin fundamento alguno y consideró válida la acompañada por la demandada; que no tuvo en cuenta el acta de constatación de la que surge que no vivía nadie en el inmueble en cuestión. Que la sentencia analiza cuestiones que ya han sido resueltas en la acción de reducción, que afecta su derecho de propiedad. En cuanto a la prescripción de la acción, dice que no se aplica en autos el art. 4.033 del C. Civil porque este se refiere a la acción de fraude que tienen los acreedores del deudor y no a la de los herederos. Y que si se quisiera aplicar, tampoco se cumplió porque ella tuvo la declaratoria de herederos en fecha 24/ 11/ 98 y se dedujo la demanda en 5/ 11/ 99. Entiende que era fundamental tener la declaratoria de herederos y la sentencia de reducción que definiera su derecho. Que la acción deducida en autos como fraude es fundada en el dolo y malicia del demandado V. quien habiendo tomado participación en el juicio sucesorio y en la acción de reducción se apresuró a transferir el inmueble en litigio un día antes de contestar la demanda de reducción y evitar así darle a su media hermana la parte que sobre el mismo correspondía. En cuanto a la compradora entiende que es procedente la acción en tanto la misma era amiga de la familia y supo que el vendedor era donatario de un inmueble sujeto a reducción porque días antes de la venta se levantó un embargo anotado provisoriamente sobre el inmueble y que daba cuenta de la existencia de una cuestión sobre este. Además por el precio vil de la compra. En cuanto a los daños se agravia porque la juez entendió que no se probaron. Dice que la privación ilegítima del bien desde la muerte de su madre le causa un perjuicio que no necesita prueba porque ello ya es un hecho generador de daños el que comprende daño patrimonial y moral.

Sustanciado el recurso, comparece a fs. 390/ 394 el Dr. H.G.B. en representación de la codemandado ( adquirente del bien en cuestión) y contesta el recurso. Se opone a su progreso porque entiende que solo son meras apreciaciones que discrepan con lo resuelto por el aquo, limitándose a repetir los argumentos utilizados en primera instancia. Que la acción de reivindicación es la misma siempre porque está dentro de un cuerpo sistemático y que para su procedencia es menester reunir los requisitos que la hacen procedente y que tiene a su favor como tercero adquirente de buena fe a título oneroso los arts. 1.051 y 3.430 del C. Civil. Que la posesión hereditaria se refiere al título o investidura de la calidad de heredero, y que no es la posesión a la que se refiere la ley para los derechos reales que solo se configura cuando una persona tiene una cosa en su poder con intención de someterla al ejercicio de su derecho de propiedad. Que las testimoniales han sido debidamente interpretadas y que la pericia fue mal realizada. Por fin dice que tiene plena aplicación el art. 4.033 del C. Civil que establece la prescripción anual. Que su mandante es adquirente de buena fe a título oneroso y que no se desvirtuó la presunción en su favor ya que la compra efectivamente se realizó, el bien pasó a su patrimonio, tal como lo demuestran las certificaciones de declaraciones juradas sobre impuestos nacionales desde el año 1987 y los demás que gravan el inmueble. Que cuando adquirió el mismo estaba libre de todo gravamen porque el embargo trabado provisoriamente se encontraba vencido. En fin, entiende que la actora ha sido negligente en la tramitación de todos los expedientes, que dejó vencer los embargos trabados provisoriamente, se demoró dos años y siete meses y diez días en publicar los edictos, que tampoco se probó el estado de insolvencia del Sr. V., que el crédito que invoca es posterior a la transferencia y que no probó los daños materiales que pretende.-

A fs. 396/ 398 comparece el codemandado V. por intermedio de su apoderada Dra. R.N.B. de A.. Se opone al progreso del recurso porque dice que la actora confunde las acciones que interpuso. Dice que tiene en su favor el art. 3.430 del C.C., el art. 3.955 C.C. , la sección que se refiere al fraude de los actos jurídicos y el art. 1051 C.C..- Entiende que el art. 3.955 únicamente establece un término de prescripción y que la acción instaurada es la del art. 2.758 pues no hay una acción de reivindicación para el heredero forzoso y otra para el propietario. Entiende que en cualquiera de los casos se aplica el art. 1.051 por tratarse de una adquisición a título oneroso y buena fe del tercer adquirente. Que ambas normas son de orden público y prevalece la segunda que es de fecha posterior porque ha sido reformado por la ley 17.711. Que la sentencia es adecuada conforme las constancias de la causa. Que la circunstancia de que la Sra. H. sea amiga de su mandante no alcanza para desvirtuar la operación de compraventa por un precio real de $ 50.000 el...

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