Sentencia nº 6156 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los catorce días de agosto del año dos mil dos, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6156/ 02: ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA: LETTIER, M.D.R., LETTIER, MARIO ALBERTO c/ GONZALEZ, S.P. ( heredera de L., C.H. ), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.G. en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2.002 que rola a fs. 66/ 70 de autos.-

Se agravia porque la sentencia hace lugar a la acción de petición de herencia deducida por los medios hermanos del causante. Los fundamentos son: a) que carecen de derecho de representación de su padre R.L. quien murió con posterioridad al fallecimiento de su hijo C.H.L., el causante. Que el art. 3549 del C.C. establece que este derecho se da en el supuesto de que una persona falleciere con anterioridad a la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido; b) Que si bien la sentencia considera que no hay derecho de representación, entiende procedente la acción instaurada por haber transcurrido los 20 años del derecho de opción que prevé el art. 3313 del C.C., todo lo cual afecta su derecho de defensa porque es una cuestión no invocada en la demanda, fallándose ultra petita.- Que de todas maneras, entiende acreditada la pérdida del derecho a aceptar de los accionantes conforme el art. 3313 C.C., al que la jurisprudencia dominante ha interpretado que en principio el transcurso del tiempo convierte al heredero en aceptante, pero si durante ese tiempo ( 20 años) hubo coherederos en posesión de la herencia, en este caso su mandante, la pasividad del heredero hace presumir la renuncia y el vencimiento del plazo le priva la facultad de aceptar. Que su mandante desde el mismo instante de la muerte de su esposo entró en posesión de todos los derechos de aquél, es decir de todo aquello que él poseía, era dueño, acreedor o deudor y desde ese momento tuvo el derecho de opción del art. 3313 que efectivamente ejerció aceptando la herencia ( realizó todo tipo de trámite, como por ejemplo pagó la cuota de una vivienda adquirida por el matrimonio en el año 1979, se encontraba domiciliada en el mismo domicilio, etc. ). Que art. 3316 in fine establece que si se acepta la herencia se lo hace por el todo y si los otros renuncian, la parte del que repudia acrece a sus coherederos, por lo que si su parte aceptó su herencia, no pudo repudiar la que le hubiera correspondido a los otros coherederos, sino que viene a ella por derecho de acrecer; c) Que no se admitió la inclusión de los accionantes en la declaratoria de herederos dictada en los autos sucesorios de C.H.L., resolución que fue confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones; d) Que en autos no se da el supuesto previsto en el art. 3423 del C.C. por cuanto no se trata de parientes del mismo grado, ya que la cónyuge excluye a los colaterales, por lo que incluirlos es alterar el orden sucesorio establecido en el art. 3585 del C.C..- Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, comparece a fs. 93/ 97 el Dr. E.J.A.C. y dice: a) se opone a la documental agregada con el recurso por ser documental que ya se encontraba en su poder y no lo hizo en la etapa procesal oportuna. En subsidio, considera que los actos que se pretenden acreditar no configuran actos de aceptación tácita. Así la de fs. 73 que son pagos de cuotas de una supuesta vivienda adquirida en el año 1979, carece de relación al sucesorio, porque se declaró el fallecimiento presunto del Sr. L. en fecha 7/ 10/ 76; la de fs. 76 trata de la firma de un contrato a exclusivo nombre de la...

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