Sentencia nº 6000 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 19 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

E.. N 6000/0l (19-3-02)

///Salvador de Jujuy, a los diecinueve días del mes de marzo del dos mil dos, reunidas los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, S.I., D.I.A.C.Y.G.F.C.L., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6000/0l, caratulado: "INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN EXPTE. Nº B-36148/98 QUIEBRA DE L.A.S.", del cual dijeron:-------------------------------------------------------- Vienen los autos en Queja porque el recurrente se agravia de la resolución del inferior que deniega el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la resolución que ordena la subasta de bienes del fallido. Aduce el quejoso que oportunamente dedujo acción por exclusión de bienes gananciales para resguardar la porción de la cónyuge del fallido. Que emitida resolución en la misma y con sustento en dicha decisión el juez rechaza la concesión del recurso articulado contra la orden de subasta, por entender que la cuestión ya ha sido resuelta. Sostiene que se trata de un nuevo decisorio, autónomo, susceptible de ser atacado porque conculca derechos de propiedad de la actora. ------------------- El juzgado en cumplimiento del art. 230 del rito informa que denegó la apelación porque la resolución de fs. 962 se encuentra firme y consentida, no reviste el carácter de definitiva y atento el principio de inapelabilidad vigente en materia concursal. Notificada la integración del Tribunal y encontrándose firme tal providencia, corresponde resolver la cuestión.------------------------------------------------------- En ese orden cabe señalar que efectivamente sobre la cuestión motivo de la apelación denegada, esto es la exclusión de bienes gananciales de la subasta o liquidación en la quiebra, ya existe pronunciamiento firme y consentido, de fecha 28 de junio de 2001, obrante a fs. 962 de autos, notificado a fs. 974, asi como su aclaratoria notficada a fs. 995, con fecha 31 de Agosto de 2.001.--------------------------- Dado ello, no resulta posible revisar la resolución posterior de fecha 1 de octubre de 2001, que ordena la venta en pública subasta de los bienes, con los mismos fundamentos que ya fueron objeto de consideración y pronunciamiento desestimatorio por el a-quo. Razones de orden préclusivo y seguridad jurídica así lo exigen. En tal sentido el Tribunal ya se ha pronunciado señalando que: "No procede el recurso de apelación contra resoluciones que no...

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