Sentencia nº 5961 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 18 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

EXPTE n 5961/01 18/3/02

"///SALVADOR DE JUJUY, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dos, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y N.A.D.D.A., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 5961/01, caratulado: "ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: CARI FELISA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS SAN SALVADOR S.A. Y DOMINGO ALBERTO CASTILLO", del cual dijeron:--- Vienen los presentes autos con motivo de la apelación interpuesta por el Dr. R.F.F., en representación de Empresa de Transporte Automotor San Salvador S.A., y en contra de la sentencia dictada el 9 de mayo del 2001, obrante a fs. 309/318. Manifiesta como agravio que ha habido un desigual tratamiento de las partes, en tanto con respecto al conductor C., sostiene la sentencia que no ha existido el hecho que se pretende generador del daño y en consecuencia la acción formulada en su contra es improcedente, pero sí condena a la empresa San Salvador S.A., de la cual era empleado Castillo y titular del automotor que se afirma conducía éste. Indica que si, conforme analiza el juzgado, la resolución dictada en sede penal concluye que el hecho generador del daño no existió, tampoco puede ser condenada en sede civil la Empresa titular del automotor de la cual era dependiente el chofer Castillo. Se agravia también por la imposición de costas por el orden causado, con relación a la demanda desestimada en contra de Castillo. Dice que se viola el principio constitucional previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que C. es penado a pagar honorarios, existiendo juicio que lo ha declarado inocente. Solicita por ello, que con relación a la demanda incoada en contra de Castillo y por el principio objetivo de la derrota, se apliquen las costas a la actora perdidosa. Indica como otro agravio la regulación de los honorarios hecha a su favor en la demanda contra C., por haberse fijado un monto ínfimo. Afirma que la regulación de $ 500 por su actuación en la Primera etapa de juicio, con fundamento en que el asunto debe ser considerado como carente de contenido patrimonial, resulta erróneo. Manifiesta que cuando se admite la demanda en contra de la Empresa San Salvador, la cuestión sí tiene monto, pero cuando se la desestima con respecto a C., carece de monto. Ello, dice más adelante, no resiste el menor análisis, debiendo ser modificada la sentencia en este punto, correspondiendo regular nuevamente sus honorarios profesionales tomando como monto del juicio la suma de $ 37.000, que es el monto a que ascienden los rubros admitidos y sin que se deduzcan el 30% que se le imputa a la actora en la concurrencia de culpas, pues es ésta la que pierde el pleito respecto de Castillo. Se agravia también porque estima que las probanzas han sido arbitrariamente consideradas. Dice que tanto en sede penal como civil, existe un solo testigo que manifiesta que vió el accidente, lo que torna aplicable el adagio "testius unios testius nulo". Por lo demás la declaración de este testigo se contradice con las de los otros testigos. Cobra por ello relevancia la declaración de los testigos en el sentido de que, en la esquina en que ocurrió el evento era muy desparejo el piso, no había vereda y existía un montículo de tierra; todo esto acredita lo manifestado en la defensa, de que la actora se cayó cuando ya había descendido del colectivo, encontrándose en la calle. En consecuencia, ninguna responsabilidad cabe a su representado. Se agravia también porque no se ha considerado y analizado en la sentencia, las impugnaciones y observaciones de la pericial médica que efectuara su parte, diciéndose sólo que la impugnación fue debida y fundadamente respondidas por la auxiliar de...

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