Sentencia nº 92720 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 25 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº A-92720/95, caratulado “Ejecutivo: A., N.E. c/ Portal, Urbano Heleodoro”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 4/5, se presenta la Sra. A., N.E. por sus propios derechos y con el patrocinio letrado del Dr. E.M.M., promoviendo juicio ejecutivo en contra del Sr. Urbano Heleodoro Portal por cobro de la suma de pesos cuatro mil seiscientos ($ 4.600.-) con más intereses y costas.

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en un pagaré que contiene la cláusula “sin protesto”, el que según refiere el término para su pago se encuentra vencido.

Que, a fs. 6, se ordena librar en contra de la accionada mandamiento de pago y se la cita para oponer excepciones legítimas si las tuviere, medida que se efectiviza según constancia de fs. 18/20.

Que, a fs. 13/15, se presenta el demandado Heleodoro Urbano Portal, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la Dra. A.B.D., oponiendo la excepción de falsedad del título ejecutado. Da fundamentos, ofrece pruebas y solicita la procedencia de la excepción y el rechazo de la demanda, con costas, peticionando asimismo el beneficio de justicia gratuita. A fs. 24/25, la Dra. D. acompaña Carta Poder.

Que, corrido el traslado de ley a la actora, ésta contesta a fs. 40, con el patrocinio del Dr. G.Z., peticionando el rechazo de la excepción interpuesta por los fundamentos que esgrime, a los que me remito en honor a la brevedad, y oponiéndose a la prueba pericial ofrecida.

Que a fs. 43 y vta. se declara la cuestión como de puro derecho, llamándose “autos para Resolver”, providencia ésta que es recurrida a fs. 48 y vta. por la Dra. D., a lo que se hace lugar a fs. 49, ordenándose la pericial, consintiendo la actora la producción de la misma, oportunamente ofrecida por la excepcionante.

Que, a fs. 55 y vta. previo informe de Secretaría de Superintendencia, se procede a la designación del P.C. indicado por turno, Sr. J.E.R..

Que, previa integración de las necesidades requeridas por el P., éste presenta su dictamen a fs. 94/108.

Que, puesta a observación de partes la pericia practicada a fs. 109, la actora a fs. 121 solicita se dicte sentencia.

Que, a fs. 135, se presenta la Dra. A.B.D., solicitando la caducidad de instancia, ante el abandono del proceso de la actora, y

CONSIDERANDO:

Que, solicitada la declaración de la caducidad de instancia, por el abandono de la causa por parte de la actora, en primer lugar corresponde expedirme sobre el particular.

Que, previo entrar al análisis de la cuestión, es necesario recordar que respecto a ésta cuestión se ha sentado criterio por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el sentido que la caducidad de instancia debe interpretarse restrictivamente, ya que el mismo en modo alguno puede usarse para resolver de un plumazo las contiendas, en abuso ritual inaceptable, puesto que de ese modo caeríamos en el caso virtual de denegación de justicia, violándose de este modo garantías y derechos de expresa raigambre constitucional" (del voto del D.T. in re "M.B.H. c/ R.Q., J.Q. y H.J.").

Que, también cabe destacar al igual que lo hace el más alto Tribunal, que si bien corresponde a las partes impulsar el procedimiento, no es menos cierto que igual carga pesa para el órgano judicial; y ello es así, amén de los principios doctrinarios y jurisprudenciales, por expresa disposición de nuestra Constitución Provincial, la que en su art. 150 incs. 5º y 6º, expresa textualmente: "Las leyes procesales en lo pertinente deben establecer: 5) la obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concretar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos 6) la celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución...”.

Que, aplicados entonces estos conceptos al caso de autos, y analizadas las constancias y argumentos de las partes, surge que si bien existió un largo período sin impulso procesal, esto se debió no solo a la conducta de la parte actora, sino del propio Juzgado a mi cargo, en razón de encontrarse pendiente de resolución la aprobación de la pericia que ninguna de las partes objetara, la que no fuera dictada hasta el presente, y luego de ello conforme lo dispone el art. 488, dictar resolución sobre la excepción opuesta, ya que como reiteradamente lo sostuviera nuestra Excema. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, no es requisito necesario el llamado de “Autos”.

Que tal actitud recién la tomo ahora al tiempo de acusarse la caducidad, en virtud de la imposibilidad fáctica de tener presentes todas las causas que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR