Sentencia nº 80341 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-80341/01, caratulado: “Formación de Pequeño Concurso solicitado por E.M.L. Y EL MUNDO DEL PLASTICO”, del que

RESULTA:

Que la Sra. S. designada en autos, ha presentado en tiempo oportuno el informe previsto por el art. 35 de la L.C.Q., por lo que de acuerdo al estado de la causa y de conformidad a lo previsto por el art. 36 de la citada ley, corresponde examinar en esta oportunidad la procedencia de los créditos insinuados ante la sindicatura, cuyo informe individual sobre cada uno de ellos, corren agregados en los respectivos legajos así como las observaciones efectuadas, las que serán consideradas al analizar cada legajo.

Que el proceso de verificación de créditos ”es un proceso contencioso de carácter causal típico y necesario que tiene como finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos y otorgarles en consecuencia derecho a participar en las votaciones, deliberación de las propuestas y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación” (cfr. S.ZEINBSUN – La Ley 149-812)

Que el informe individual constituye un valioso elemento para la resolución judicial, y hoy la legitimidad del crédito o la preferencia depende del criterio judicial aún cuando no haya objeción alguna, eso no quiere que pueda obrar discrecionalmente, ya que está vinculado al título exhibido, pruebas arrimadas, investigaciones efectuadas (Cfr. Cámara- El concurso Preventivo y la Quiebra T.I. pág. 710).

Que, en la parte descriptiva de esta sentencia, se detalla el monto del crédito verificado, el privilegio reconocido, y en el caso de las impugnaciones, la admisibilidad o no de dicho crédito, sujeto por ende a eventual revisión.

Reiteramos entonces que conforme doctrina caracterizada la sentencia de verificación de crédito, importa un pronunciamiento provisorio y sumario del Juez sujeto a revisión ulterior, y en base a los elementos de juicio aportados por el deudor peticionante y las consideraciones e informaciones que efectúe el síndico sobre cada crédito.

Que, luego entonces de estas consideraciones y en orden a la facultad que le acuerda al juzgador el art. 36 de la Ley 24.522, corresponde que me avoque al análisis de cada legajo para emitir la sentencia verificatoria correspondiente, y

CONSIDERANDO:

En primer lugar corresponde decir que los LEGAJOS Nº 1, 2, 3, correspondiente a INTERNACIONAL HOMME S.A., VALFI S.A. y PORTOBIANCO S.A., al no haberse presentado los respectivos acreedores no corresponde su tratamiento, pese haber sido denunciado por la concursada. Es que el acreedor no está obligado a demandar la verificación de su crédito y en su caso su privilegio, si se sustrae de cumplir con la carga verificatoria no tiene posibilidad de intervenir en el proceso concursal y gozar de sus beneficios. Es una facultad que puede usar o no, pero de no hacerlo, el ejercicio de su acción individual la recupera una vez concluido el concurso.

Del LEGAJO Nº 4, correspondiente al crédito insinuado por el Sr. C.H.Z., surge que se presenta el citado acreedor por sus propios derechos, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de cuatro mil doscientos dos pesos con cincuenta y seis centavos ($ 4.202,56).

El importe reclamado surge de la venta de mercadería a la concursada, y que se efectuaba en el contexto de una cuenta corriente mercantil.

Presenta como títulos justificativos de su acreencia, fotocopias de cheques rechazados, facturas, remitos y diferentes notas de débitos, siendo la agregada a fs. 33, y que lleva nº 00002606, emitida por gastos e impuestos ocasionados por el rechazo de los valores, y el cobro de intereses por la mora en los pagos. En lo que respecta al carácter del crédito expresa que el mismo no tiene privilegios.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor, sólo por la suma de tres mil novecientos setenta y un pesos con cincuenta y seis centavos ($ 3.971,56), procediendo a descontar los intereses, toda vez que expresa que los mismos no fueron pactados entre las partes, y fueron aplicados arbitrariamente por el acreedor, ya que en los documentos emitidos por el propio insinuante, se menciona como única forma de ajuste el tipo de cambio vendedor del dólar, que rija en el mercado libre de cambio en la ciudad de Salta.

Dado que compete al síndico comprobar la veracidad de la petición, haciendo uso de las atribuciones instructorias que le confiere la ley, y señalando ésta que los intereses no fueron convenidos, corresponde entonces admitir sólo la suma de tres mil novecientos setenta y un pesos con cincuenta y seis centavos ($ 3.971,56), con el carácter de quirografario.

Ello además porque siendo que en materia concursal rige el principio dispositivo, dado que el insinuante no efectuó el reclamo de intereses, no corresponde liquidarle los mismos.

Los LEGAJO Nº 5, 6, 7, 8, 9 y 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, correspondientes a GEMINELLI S.A., TRANSPORTE LA SEVILLANITA S.R.L., COLOMPLAST S.A., LONAS SINTETICAS S.A., BERUPLAST S.A., CABELMA, LAURYFORD S.A., PLASVALE, TANDIL, FARCIA S.A.C.F.e I., LA INTERPROVINCIAL Y TELECOM PERSONAL S.A., respectivamente, merecen idénticas consideraciones que las referidas respecto de los Legajos Nº 1, 2 y 3, a las que me remito en honor a la brevedad.

Del LEGAJO Nº 17 correspondiente al crédito insinuado por TELECOM ARGENTINA, surge que se presenta el Dr. P.O.F. y sin acreditar representación por el nombrado acreedor solicita la verificación de un crédito, por la suma de mil doscientos cincuenta y siete pesos con veintinueve centavos ($ 1.257,29).

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor, pero por un monto menor al solicitado.

Respecto a este crédito, disiento con la opinión de la Sindicatura, toda vez que entiendo que corresponde declarar inadmisible el mismo.

En efecto, atento el carácter de demanda judicial que reviste el pedido de verificación de crédito, el acreedor debe tener capacidad para estar en juicio. Es decir que en el caso en que el acreedor insinuante sea una persona de existencia visible, la demanda la suscribe el propio acreedor legitimado, o dado el caso, su representante legal o convencional; y en el supuesto de tratarse de una persona de existencia ideal, la firma del escrito debe efectuarla el órgano societario, o en su caso, el representante legal.

Ahora bien, quien se presenta debe aclarar si lo hace por derecho propio o en representación de un tercero, y en este último supuesto, debe acompañar copia de los instrumentos acreditativos del carácter invocado.

En el presente legajo, y como lo refiriera al comienzo de su tratamiento, el Dr. P.O.F. (h), se presenta y sin siquiera invocar la representación de TELECOM S.A., ni mucho menos acreditar la misma, solicita la verificación de un crédito, cuya acreencia pertenece a una sociedad anónima.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, y no encontrándose la demanda de verificación suscripta por el acreedor que pretende su reconocimiento como concurrente, y no habiendo el letrado presentante acompañado copia del instrumento que acredite el carácter de mandatario, corresponde declarar inadmisible el presente crédito.

Sobre el particular G.O.A., en su obra “Verificación de créditos”, pág. 122, nos dice “únicamente pueden verificarse los créditos cuyas demandas son deducidas por sus respectivos titulares por sí o mediante representación,. No corresponde –por ende- la insinuación de ninguna acreencia que no haya pasado por el tamiz de la concreta petición formulada con ese propósito”. Y más adelante agrega que “El reconocimiento de un crédito, sin que medie petición de verificación del interesado, carece de fuerza legal para dar vida a acreencias inexistentes, por falta de interés de su titular en la formulación de un específica petición de incorporación al pasivo” (el subrayado me pertenece).

Los LEGAJOS Nº 18, 19, 20, 21, correspondientes a R.A., TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., TARJETA NARANJA S.A. y TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. UNIFON, respectivamente, merecen idénticas consideraciones que las referidas respecto de los Legajos Nº 1, 2 y 3, a las que me remito en honor a la brevedad.

Del LEGAJO Nº 22 correspondiente al crédito insinuado por SCOTIABANK QUILMES S.A., surge que se presenta el citado acreedor por intermedio de su apoderado el Dr. H.A.M., solicitando la verificación de un crédito por la suma de cinco mil setecientos pesos ( $ 5.700). Reclama igualmente los intereses según la tasa pactada del 37% anual, e IVA sobre intereses.

Refiere que el importe reclamado proviene de un pagaré a la vista con fecha de vencimiento el día 22 de octubre del 2.001, suscripto por la concursada.

Respecto del carácter del crédito expresa que el mismo es quirografario,...

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