Sentencia nº 35513 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS los de este Expte. B-35.513/03 caratulado “EJECUCIÓN PRENDARIA: ABN AMRO BANK N.V. c/ MODESTI, J.L.”, y

CONSIDERANDO:

Que, solicitada a fs. 224 de autos la subasta del inmueble embargado en autos, advierto que la medida se encuentra trabada sobre la parte indivisa del derecho real de usufructo que le corresponde al ejecutado sobre los inmuebles individualizados como Manzana 49, Lote 5, Padrón A-2617, Matrícula A-30349-2617 y Manzana 4, Lote 18, Padrón A-3065, Matrícula A-1860-3065.

Ante ello, considero que la subasta peticionada no puede ser ordenada por cuanto el derecho de usufructo no resulta susceptible de remate.

Si bien no existe una disposición expresa que así lo disponga, ello surge de la correcta correlación de las normas que regulan la materia.

En primer lugar, en el usufructo vitalicio –como el de autos- la persona del usufructuario es de esencial importancia puesto que la duración de su vida delimita el plazo del derecho real. Al respecto disponen los arts. 2822, 2920 y 2921 del Código Civil que cuando no se ha fijado término para la duración del usufructo se entiende que es por la vida del usufructuario; que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario y que cualquiera que sea el plazo asignado a la duración del usufructo se extingue por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese término. Ello determina, como consecuencia lógica, que no puede cambiarse la titularidad del usufructo sin consentimiento del nudo propietario porque ello alteraría sustancialmente las condiciones bajo las que fue constituido.

A su vez, el usufructo es un derecho intransmisible a los herederos del usufructuario ya que se extingue con su muerte; así también, es intransferible por actos entre vivos, no obstante poder cederse su ejercicio.

Todo ello determina el carácter de derecho no enajenable que la doctrina le ha dado al usufructo. Así se ha dicho que “no se transmite a los herederos, pues siempre se extingue con la muerte del titular. Tampoco puede transferirse por actos entre vivos, aun cuando es posible ceder su ejercicio” (B.A., Derechos Reales, tomo 2, pág. 720, ed. H., año 2003).

En el Código Civil no existe norma alguna que se refiera a la posibilidad de venta o transmisión de la titularidad del usufructo, salvo claro está que opere el consentimiento del nudo propietario o que se enajene o transfiera juntamente con la nuda propiedad.

Por el contrario, si existen normas de las que se puede inferir su carácter...

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