Sentencia nº 24791 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-24.791/97, caratulado: _CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN: EMPRESA JUJEÑA DE ENERGÍA S.A. C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA", y;

CONSIDERANDO: Que a fs. 1144 se presenta el Dr. J.C. por la participación acordada en la causa y deduce aclaratoria respecto de la sentencia dictada a fs. 1105/1123 de autos.-

Pide se aclare la omisión de consideración y pronunciamiento sobre los vicios que afectarían al Decreto Nº 1694-E-96.-

También destaca que la sentencia es contradictoria al no haberse tenido en cuenta constancias expresas de la causa, en tanto el propio tribunal había rechazado la intervención del Sindicato de Luz y Fuerza como tercero obligado (fs. 184).

Solicita además que se modifiquen las regulaciones realizadas para que sean adecuadas al carácter de la intervención y según las tareas cumplidas y mérito de las mismas.

Respecto de la primera cuestión, cabe decir que en la sentencia dictada se destacaron los argumentos tenidos en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para rechazar pretensiones similares a las articuladas en la presente causa (primacía de ley nacional, concepto de comercio, etc.).-

En consecuencia, corresponde el rechazo de la aclaratoria solicitada en tal sentido.

En cuanto a la segunda objeción, le asiste razón al Dr. J.C.. En efecto, cuando el mismo pidió la intervención del sindicato mencionado líneas arriba como tercero litisconsorcial, tal pedido fue rechazado por extemporáneo y de conformidad a lo previsto en el art. 37 del C.C.A..-

En consecuencia, siendo que dicha asociación se presentó en juicio como tercero coadyuvante adherido, los honorarios regulados al Dr. A.P. y E.M. deberán ser soportados por el mencionado sindicato.-

En cuanto a la tercer pretensión (modificación de los honorarios regulados), la misma es improcedente toda vez que a los letrados representantes del gremio se les ha regulado el porcentual mínimo establecido en la ley de aranceles.-

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo;

RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la aclaratoria articulada por el Dr. José Car, estableciéndose que los honorarios regulados en la sentencia de fs. 1105/1123 al Dr. A.P. y E.M., deberán ser soportados por el Sindicato de Luz y Fuerza de Jujuy.-...

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