Sentencia nº 118768 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, 17 de noviembre 2004. VISTOS: estos autos caratulados: "A., A.L. delV. c/ Estado Provincial" (expte nº B-ll8768/O4). CONSIDERANDO: 1. L. delV.A. deduce accion de amparo contra el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación (Estado Provincia), impugando la Resolucion nº 1397-ARH-04 (fs. 4), dictada el 30/4/O4, en cuanto decide darle de baja en su desempeño laboral de 10 horas catedra. Sostiene que debido al incremento de demanda en vacantes escolares y paros, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación decidió designar auxiliares administrativos para cumplir funciones de auxiliar docente en diversos establecimientos. Fue asignada a la Escuela de Comercio nª 1 "J.M. Estrada" en Perico. Ingresó el 4/10/02 dándosele el alta por nota nº 442-02. El 25/10/02 tomó conocimiento del memorandum dictado por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación en cuanto disponía dar de baja a todos los que ingresaron con 10 horas cátedra a partir del 8/2/02. Interpuso accion de amparo, tramitada en este tribunal (expte nº B-94O97/O2: "A.L. c/ Estado Provincial"), la que oportunamente fuera rechazada. Un sector del gremio docente negoció para la reincorporación del personal cesanteado con 10 horas cátedra. Todos fueron reincorporados con 12 horas cátedra, a excepción de su persona, violándose el principio constitucional de igualdad ante la ley. Destaca que el motivo de su cesantía fue el de haber interpuesto aquella acción amparista, habiendo sido objeto de hostilidades por tal motivo. 2. Proveída la cautelar solicitada, otorgado trámite de juicio sumarisimo (ley 4442, art. ll), y emplazada la demandada, comparece (fs. l7 y s.s.),impugnado el decreto que decide receptar la medida cautelar. Sostiene su improcedencia por no concurrir los extremos requeridos para su admisibilidad. Al responder demanda (29 y s.s.) opone como defensa de fondo, excepciones de falta de legitimación substancial pasiva ("sine actio agit"), y de cosa juzgada. Sostiene respecto a la primera, que el Ministerio demandado no puede ser parte en este proceso por carecer de personalidad juridica propia. Respecto a la segunda defensa, (cosa juzgada), refiere que la cuestión controvertida, fue resuelta en la causa nº B- 94097/02 tratándose de las mismas personas, objeto, y causa. Niega los hechos y el derecho expuestos en el escrito de demanda. Expresa que el 1/10/02 la Secretaría de Educación fue notificada que carecía de presupuesto para la cobertura de vacantes. No obstante, autorizó a utilizar el presupuesto en vigencia de 30 horas cátedra, para otorgar funciones de auxiliar docente de Secretaría. El 21/10/01, el Ministerio dictó un memorandum que decidia dar de baja a los agentes con 10 horas catedra ingresantes a partir del 1/8/02. Su dictado tuvo como finalidad revocar el irregular nombramiemnto de la accionante, consistente en la transgresión al presupuesto vigente. En el año 2002, la accionante interpuso acción de amparo, impugnando ese memorandum, solicitando se dicte cautelar de no innovar. Se proveyó la cautelar, dejándose en suspenso sus efectos. La sentencia definitiva dictada en aquella causa decidió desestimar la acción, disponiendo el cese de la cautelar. Antes del dictado de la sentencia, la Delegada Región 3 decidió trasladarle con un cargo de auxiliar docente con carácter interino desde la Escuela de Comercio nº 1 al Bachillerato Provincial nº 2. Al desestimarse la acción revocándose la cautelar, la Secretaría de Educación decidió darle de baja en su desempeño en la Escuela de Comercio Nº 1, normalizándose de esta manera, la irregular situación en que se encontraba. Sostiene la improcedencia de la vía interpuesta por existir otras paralelas idóneas, la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, y de daño. 3. En la oportunidad prevista en el CPC., art. 398 inc. 1, la accionante responde el traslado dispuesto con respecto a la revocatoria interpuesta contra el decreto que decide receptar la cautelar. Niega los hechos que fueron invocados en el responde, insistiendo en la demanda. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolucion. 4. Con respecto a la procedencia de la vía deducida (cuestionada por la demandada), aún en la hipótesis de considerar subsidiaria la vía del amparo, la existencia de otros recursos (judiciales/ administrativos), no es por sí suficiente para hacerla inviable, ya que siempre habrá algún camino para demandar. Pero como lo hemos ya sentado reiteradamente, lo que hace a la procedencia (o improcedencia), de la acción de amparo, es la eficacia o ineficacia de los remedios ordinarios para la salvaguarda de los derechos fundamentales evaluando las circunstancias que acompañan al caso concreto atendiendo a la urgencia que la situación plantea ante la inminencia o no del daño y su irreparabilidad. "No basta entonces, que exista una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar la acción de amparo: debe considerarse, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema integrativo de la litis, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable" (N.P.S., Ley de Amparo, Astrea, pág.141). A su respecto, es oportuno tener presente que la Constitución Nacional, art. 43,(reforma de 1994), otorga la acción de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, desechando el ejercicio de la vía administrativa en orden a la ponderación de la procedencia de la acción amparista. Ello es así, ya que el amparo tiene por objeto lograr una efectiva protección de los derechos constitucionales sin que pueda desestimarse su admisibilidad, en base a la apreciación de motivos meramente rituales o formalistas. (M. y Vallefín, "El amparo. Régimen procesal", págs. 34/5, C.S., 8/7/97, "Mases de Díaz Colodrero c/ Provincia de Corrientes, La Ley, 1998-B-321, STJ., LA 39, fº 214/217 nº 94), y la procedencia de su deducción no puede subordinarse al agotamiento de la vía administrativa. (G.M.A. "La silueta del amparo después de la reforma constitucional", La Ley 1995-E- 978). La Constitución Nacional, art. 43, ha derogado tácitamente todos los requisitos de admisibilidad que exigían legislaciones de inferior jerarquía, tales como la ley provincial 4442, (art. 3), que establecía el desplazamiento del amparo ante la existencia de otros remedios (administrativos/ judiciales), por lo que no resultan atendibles los fundamentos invocados por la demandada por oponerse al régimen...

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