Sentencia nº 92513 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

/////ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los 16 días del mes de julio del dos mil cuatro se reúnen len dependencias del Poder Judicial, los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº B-92513/02, caratulado: “US-QUEDA, A. Y OTRA c. M.A.V., P.D. VALLE LEN-CINA DE VERA y SANATORIO QUINTAR S.R.L. s/Demanda laboral por cobro de haberes y otros rubros” y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece el Dr. M.J.A. como apoderado de las Sras. M.A.U. y SINFOROSA COLQUI promo-viendo demanda por cobro de haberes adeudados, diferencias de haberes (art. 43 CCT 125/90), S.A.C., preaviso, indemnización art. 245 LCT, indemnización ley 25.561 y multa art. 45 ley 25.345 en contra de MIGUEL ANGEL VERA y PAS-CUALA LENCINA DE VERA, se demanda también al SANATORIO QUINTAR S.R.L..-

Que al expresar los hechos en los que sustentan su reclamo nos refiere que los demandados son concesionarios de la Cocina del Sanatorio Quintar S.R.L., establecimiento que resulta responsable por lo dispuesto en el art. 30 de la LCT.-

Que se dice que las actoras ingresaron a prestar servicios para los Sres. M.A.V. y P.L. de Vera quienes eran conce-sionarios de la cocina del Sanatorio Quintar, ingresando la Sra. Usqueda el 01.04.93 como ayudante de cocina y la Sra. S.C. lo hizo en fecha 01.02.93 también como ayudante de cocina, cumpliendo jornadas de ocho horas de trabajo. En fecha 28 de junio del 2002 se les comunicó el despido por falta de trabajo y crisis económica, mediante carta documento Nº 449615031 AR y Nº 449615045 AR, a partir del 30.06.02, poniendo a disposición la indemnización prevista en el art. 247 LCT.-

Que no obstante haber concurrido al domicilio de los de-mandados las actoras no percibieron la indemnización reducida, recibiendo so-lamente la promesa de que se les pagaría en cuotas, ante lo cual las trabajadoras intiman mediante TCL Nº 55459962 y 55062582 el pago de los rubros reclama-dos incluida la entrega de certificaciones de servicios, no recibiendo respuesta alguna.-

Que en el capítulo 4 de la demanda se descalifica la preten-dida justificación del despido fundado en falta de trabajo y crisis económica, ci-tándose jurisprudencia y doctrina que avalan su postura. Se señala que el em-pleador en ningún momento tomó medidas tendientes a contrarrestar la presun-ta fuerza mayor que invoca, no actuó con la debida diligencia necesaria para pre-servar la fuente de trabajo para concluir sosteniendo que corresponde considerar al despido como arbitrario. Se demanda también la entrega de certificados de trabajo. Se practica liquidación y se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. V.H.A. en representación del SANATORIO QUINTAR S.R.L., quien luego de una negativa genérica en particular niega que su mandante sea solidariamente responsable en las obligaciones laborales emergentes del contra-to, que su mandante se encuentre legitimado pasivamente, que las actores pres-taran servicios para los Sres. Vera en la modalidad descripta, que las actoras ingresaran a prestar servicios en las fechas señaladas en la demanda, que cum-plieran la jornada laboral que se indica, que posean la antigüedad, categoría y remuneración que se menciona, etc. (ver fs. 58 vta).-

Que al exponer su versión de los hechos se dice que el Sana-torio Quintar nunca intervino ni participó de la relación laboral que vinculó a las actoras con su empleadora, no correspondiendo integración de litis consorcio pasivo. Así se sostiene que la Sra. L. de Vera celebró con el Sanatorio Quin-tar un contrato de concesión de las instalaciones de cocina, por un año siendo prorrogado sucesivamente. La Sra. L. era comerciante gastronómica sin injerencia en la sociedad, asumiendo la calidad de empleadora, con propio CUIT, siendo la única contribuyente y sujeto obligado, por lo que debía cumplir con los aportes y contribuciones previsionales y sindicales de su personal, etc.- No está controvertido la calidad de empleadora de la Sra. L., siendo el Sanatorio Quintar un tercero ajeno. Al haberse invocado el art. 247 de la LCT en el despido corresponde a la empleadora demostrar las causales como las consecuencias del distracto.-

Que por el principio de eventualidad se impugna por impro-cedentes los rubros reclamados. Se cita jurisprudencia y derecho aplicables, fi-nalmente se ofrece prueba.-

Que a fs. 75/77 comparece la Dra. M.R.J. Lina-res de S. asumiendo la representación de los Sres. P. DEL VALLE LENCINA DE VERA y M.A.V., luego de una negativa genérica, en particular niega la procedencia de la demanda por los rubros reclamados, niega que sus representados no hubieran cumplido con sus obligaciones laborales, pre-tendiendo las actoras percibir créditos que no le corresponden, niega que la ex-tinción de la relación laboral instrumentada en carta documento del 28.06.02 sea infundada, sin justificativo y contraria a derecho, etc.-

Que al exponer su versión de los hechos se reconoce la rela-ción...

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