Sentencia nº 7521 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los siete días del mes de Junio del año dos mil cuatro, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 7521/04, caratulado: "DESALOJO: SINDICATURA DE QUIEBRA DE INGENIO LA ESPERANZA S.A. C/ PERSONAS DESCONOCIDAS", del cual dijeron:------------- En los presentes autos compareció con fecha 19 de abril del 2.002, el Juez de Paz de La Esperanza solicitando se regulen los honorarios correspondientes a las diligencias realizadas por el mismo, en la acción de desalojo promovida por la Sindicatura de la Quiebra del Ingenio La Esperanza (fs. 39).-------------------------------- El a quo resuelve difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal pertinente (fs. 54).-------- Posteriormente, con fecha 10 de febrero del 2.004, se hace presente el Dr. H.R.E. en representación del mismo J., interponiendo pronto despacho conforme lo prevé el art. 528 del C.P.C. para que se regulen los honorarios correspondientes a dicho funcionario (fs. 187).-

--- El a- quo, por resolución de fecha 13 de febrero del 2.004, deniega la regulación de honorarios con pronto despacho (fs. 188).------------------------------------------- Se levanta en apelación el Dr. H.R.E. en representación del funcionario requirente, J.T.T., pidiendo la revocatorio del decreto ante dicho y que se regulen los honorarios conforme se solicitara.--------- Corrido traslado del recurso, lo contestan los S.A.E.C. y C.H.P. oponiéndose al mismo, diciendo de falta de técnica recursiva, y pidiendo por ello el rechazo del mismo.-------------------------------- Concedido el recurso son elevados los autos a la Alzada. Integrado el Tribunal, los mismo se encuentran en estado de resolver.------------------------------------------- Sobre la cuestión procede indicar que se ha requerido ante el a quo pronto despacho con fundamento en el art. 528 del C.P.C. esto es, por haber transcurrido los plazos legales sin que el juez se expidiera.------------------------- Ahora bien, ante el fracaso del requerimiento, si el interesado estima que la denegación es injustificada, no procede el recurso de apelación, sino recurrir en queja conforme lo establece el art. 529 y ss. del C.P.C.------------ Siendo ello así, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto. Ya este Tribunal tiene sentado que la Alzada puede...

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