Sentencia nº 2035 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: HONORARIOS PROFESIONALES. HONORARIOS DEL ABOGADO. PACTO DE CUOTA LITIS. REVOCACIÓN DEL MANDATO. PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO. RECHAZO DEL RECURSO.

Libro de acuerdos Nº 47, Fº 866/868, Nº 374. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cuatro, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, los doctores J.M. delC., H.F.A. y el Sr. vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. E.R.M., llamado a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte Nº 2035/03, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A- 11.778/01: (Sala IV Cámara en lo Civil y Comercial) Incidente de Ejecución de sentencia y honorarios promovido por el Dr. L.E.G. en el Expte. Nº A-00629/97: Ordinario por daños y perjuicios: C.R.U. y otro c/ Segundo F.C. y otros”, del cual,

El Dr. del Campo, dijo:

Mientras se tramitaba el incidente de ejecución de sentencia y honorarios del juicio principal, como apoderado de los actores el Dr. L.E.G., este último dió cuenta de la revocación de mandato que se le efectuara a través de una carta documento que acompañó a la causa principal (fojas 96/100). Interín en representación de los señores C.R.U. y R.T.G., se apersonó la Dra. A.L. de W. presentando planilla de liquidación de la deuda. Frente a ello, el Dr. Gonza, manifestó a la presidencia del Tribunal su oposición a que la revocación surta efectos mientras no se le haya abonado conforme fuera acordado en el pacto de cuota litis que acercó en la causa.

Expresó que -según su modo de ver- sus mandantes no pueden prescindir de sus servicios profesionales hasta tanto no se cumpla con el pacto, y en consecuencia, agregó que la intervención de la Dra. A.L. de Wulf resulta improcedente, todo ello afirmó, en conformidad a lo dispuesto por el art. 48 de la ley arancelaria local.

El tribunal actuante, esto es la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial mediante sentencia del 8 de agosto de 2.003 rechazó el reclamo ante el cuerpo que dedujo el Dr. L.E.G.. Además no hizo lugar a la aclaratoria y revocatoria de la resolución del 16 de mayo de ese mismo año, y al cese de la intervención de la Dra. A.L., “sin perjuicio de los derechos correspondientes al Dr. L.G. derivados del pacto de cuota litis, conforme a los considerandos de esta decisión...”.

En contra de la sentencia, el Dr. L.E.G., interpuso recurso de inconstitucionalidad tildándola de arbitraria, por los fundamentos vertidos a fojas 7/14 de los presentes autos, a los que me remito para ser breve, como a la respuesta al traslado obrante a fojas 27/30, por idénticos motivos.

El Ministerio Público Fiscal por medio de la Sra. Fiscal General Adjunta emitió dictamen agregado a fojas 55/57 y se pronuncia por el rechazo...

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