Sentencia nº 7651 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de agosto de 2.004, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 7651/04 “Incidente de ejecución de honorarios en A-23.040/8 (Quiebra de Jure Construcciones): S.M., C.E. c/ Banco de La Pcia. De Jujuy (E.R.) o Unidad de Gestión“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/51 por el Dr. J.E.G. en contra de la resolución de fecha 30 de abril de 2.004 que rola a fs. 39/40 de autos.

Se agravia el apelante porque se ha rechazado su pedido de

aplicación de las leyes 5238 y 5320 con fundamento en la naturaleza alimentaria de los honorarios. Sostiene que el juez pretende crear una excepción no contemplada por la ley, que el crédito cae dentro de las previsiones de las leyes nº 23.982 y 25.344 y que a los efectos de la consolidación hay que atenerse al tiempo en el cual fueron realizados los trabajos, siendo indiferente la fecha en la cual fueron regulados los honorarios. Finalmente se agravia por el despojo a los fondos públicos que significa la manera de calcular la tasa pasiva sin aplicar el Comunicado 1.490 del B.C.R.A. Hace reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 55/57 el Dr. C.E.S.M., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que los agravios no se encuentran fundados y se limitan a disentir con el a quo que ha aplicado jurisprudencia unánime sobre el particular. Hace reserva del caso federal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, entendemos que ninguno de los agravios esgrimidos por la apelante pueden prosperar.

Sin perjuicio de ello diremos en primer término, que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: "Las disposiciones de las leyes de consolidación revisten el carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consoli-dadas, operando de pleno derecho" (Fallos 317: 739). También es doctrina de la CSJN que "Los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública dispuesta como principio por el art. 1º de la ley 23.962...Cuando el art. 3º último párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR