Sentencia nº 95930 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los 24 días del mes de Agosto del 2004 , los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , E.R.B. y M. delP.M., Defensoras Oficiales , llamadas a integrar el Tribunal , vieron el Expte . n° B - 95930/02 , caratulado : “Ordinario por cobro de pesos : “ EDUARDO OVERBY C/ ESTADO PROVINCIAL " , en el que :

El Dr. V.E.F. , dijo :

Por estos obrados comparece el Sr. O. a fs.7/10 con patrocinio letrado de la Dra. G.C. y en tal sentido dice que se presenta en el carácter de Administrador Judicial de los bienes de la Sucesión de su madre N.E.A. de O. , promoviendo juicio ordinario por cobro de pesos y en contra del Instituto Provincial de Previsión Social y Estado Provincial, procurando se condene al demandado a abonar la suma de $150.144,30 con más los intereses hasta su efectivo pago y costas que le adeudan a la Sra. N.E.A. de O. en concepto de deuda previsional.

Al relatar los hechos manifiesta que el 12 de agosto de 1975 mediante resolución número 1153/75 aprobada por Decreto 7.442/75 se confirmo el beneficio de ésta pensión civil a la madre del actor derivada de la muerte de su padre J.O. ocurrido el 31 de marzo de 1975.

Afirma que el 6 de abril de 1978, por Resolución Nº 3375/78 aprobada por Decreto Nº 4.542 se reajustó la pensión y en tanto que el 3 de febrero de 1976, se solicitó el reajuste de la pensión civil en base al cargo de sub director de la Dirección General de Inmuebles.

Agrega que la resoluciones Nº 751-B-89 y 1203-B-89 del I.P.P.S. denegaron la petición formulada ; por tal razón se interpuso recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo de la Provincia quién por decreto Nº 1778- Bs -94 de fecha 28 de noviembre de 1994, recién se resolvió hacer lugar al recurso planteado y dispuso de la liquidación del reajuste a partir del 1º de Abril de 1975.

Añade que en Abril de 1996 su madre cobró su pensión en base al cargo de Sub-Director de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia; sin embargo no se liquidó el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1975 al 31 de marzo de 1996.

Agrega que después de un largo peregrinar, mediando una acción de amparo por mora en el año 1998, que tramitó por EXPTE. Nº B-31.645/98 “ N.E.A. de O. c/I.P.P.S.”, tramitado ante la Vocalía del Dr. Morales del Tribunal Contencioso Administrativo, se logró que el citado Instituto practique la planilla de liquidación requerida, luego de 6 meses de ordenado por el Excmo. Tribunal.

Sostiene que dicha liquidación fue dejada sin efecto por el I.P.P.S. mediante resolución Nº 555-0365-B de fecha 15 de noviembre de 1999 determinando que la deuda es de $ 150.144,30 al 30 de noviembre de 1995.

Reafirma que el I.P.P.S. no le pago los reajustes jubilatorios, correspondiente al periodo 01- 04-75 al 31-04-96 a su madre, luego de un tiempo más que considerable de estar reclamando dicha acreencia, sin que ella pudiera disfrutar en vida algo que le correspondía por derecho, debido a la acción u omisión del Estado Provincial; ofrece pruebas y finalmente peticiona que se haga lugar a la demanda como solicita en el capitulo II con costas.

Sustanciado el traslado de la demanda a fs. 18/20 vta. comparece el Dr. J.E.G. en su carácter de procurador fiscal a contestar la demanda por cobro de pesos incoada en contra del I.P.P.S. y el Estado Provincial solicitando se rechace la acción intentada con imposición de costas.

En su presentación formula una negativa genérica y puntual de todos los hechos alegados por la contraparte . Asimismo opone a la demanda falta de legitimación sustancial por las razones que invoca, como así también opone como defensa la falta del reclamo administrativo previo con fundamento en la Ley 5238. Ofrece pruebas y finalmente concluye solicitando que se falle la causa rechazando la acción tentada, disponiendo que la actora deberá dar cumplimiento a las previsiones del Art.4º de la Ley 5238 con costas.

A fs. 23/25 EDUARDO OVERBY con patrocinio letrado de la Dra. C. contesta la vista conferida a fs. 20 vta., y habiéndose convocado a las partes a juicio oral público y continuo, realizada la Audiencia de Vista de Causa, producida e incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes y oído los alegatos esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde entrar a considerar por el Tribunal los temas sometidos a debate.

I ):Estando a los términos de la litis, merece tratamiento primero, la defensa de falta de acción opuesta por el ESTADO PROVINCIAL, toda...

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