Sentencia nº 7631 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veinticincodías del mes de agosto de 2.004, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 7631/04 Ejecutivo: ”M., F. c/G., E.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 109/114 por el Dr. R.F.F. en contra de la resolución de fecha 21 de abril de 2.004 que rola a fs. 101 de autos.

Se agravia el apelante porque se han rechazado las excepciones interpuestas por su parte. En subsidio, para el caso que no se admitan sus agravios, solicita que se deje sin efecto la sentencia apelada y se mande a producir la prueba oportunamente ofrecida. Relata que el título ejecutado es un pagaré otorgado a favor de “Rectificaciones de Motores Lavalle” y que negó adeudar suma alguna a “Rectificaciones...” o a Maizares. Sostiene que su representado se desempeñó como vicepresidente y presidente del Directorio de San Salvador S.A., empresa de transporte automotor que tuvo relaciones comerciales con Rectificación de Motores. Señala que el pagaré fue firmado en representación de la sociedad y no a título personal, por lo que el instrumento ejecutado lleva la leyenda “Empresa de Colectivo San Salvador”. Agrega que ofreció como pruebas el incidente de verificación tardía de créditos efectuado por Rectificación Lavalle en el concurso preventivo de San Salvador S.A. y el juicio ordinario por cobro de pesos entre ambas partes, que corroboran lo dicho. Manifiesta: que el título es inhábil porque fue expedido a favor y a la orden de “Rectificación” y no a favor del Sr. M.; que quien debió ejecutar el pagaré fue “Rectificaciones” pues no consta en el título que lo haya endosado a favor de Maizares; que M. ejecutó el pagaré a título personal y no en representación de la razón social “Rectificación”. Sostiene que M. es un tercero ajeno a la cambial ejecutada y que no ha acreditado ningún derecho a ejecutar el pagaré pues éste sólo puede trasmitirse por endoso o cesión. Agrega que también opuso excepción de falsedad de título porque con posterioridad a su emisión, a continuación del domicilio de pago se agregó “al Sr. F.M.”, lo que quedará manifiesto cuando se produzca la prueba pericial caligráfica. Señala que la ejecutante sostuvo sin probarlo que “Rectificación de Motores Lavalle” es el nombre de fantasía de un taller de propiedad del Sr. M.. En cuanto a la prueba ofrecida por su parte, dice que no tuvo oportunidad de retirar el oficio porque lo había retirado la otra parte, quien pidió el decaimiento del derecho a producir prueba cuando ya lo había diligenciado ella. Es por ello que considera un absurdo que se de por decaído el derecho a producir la prueba que estaba en curso de producción. Hace reserva de interponer recurso extraordinario federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 117/120 la Dra. G.C., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que los agravios no se encuentran fundados; que “Rectificación de motores L.” es el nombre de fantasía del taller de propiedad de F.M., a quien el Sr. G. se obligó a pagarle. Sostiene que no debe analizarse la causa de la obligación y que el apelante no diligenció la prueba debido a su propia negligencia.

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