Sentencia nº 102254 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, 9 de agosto 2OO3. VISTOS: estos autos caratulados: "Acción de amparo: C. de C.B. c/ Estado Provincial" (nº B-102254/03). CONSIDERANDO: 1. N.B.C. de Cosentini interpone acción de amparo contra el Estado Provincial persiguiendo la exigibilidad de su crédito previsional por la suma de $ $ 87477,32, comprensivo del período noviembre 1991/ octubre 1994, reconocido por Certificado Nº 1450 del 30/11/95 perteneciente a su extinto cónyuge Dn. C.C.. Vemcido el plazo previsto por los D.etos 88-E-9l y 3l7-E-96, intimó el pago sin obtener respuesta. Sostiene la inaplicabilidad del procedimiento previsto por Res. (Ministerio de Hacienda) Nº 544-H-Ol. Destaca su avanzada edad (74 años) y su deteriorado estado de salud. 2. Otorgado trámite de juicio sumarísimo (ley 4442,art.11), y enplazada la demandada, comparece negando los hechos y derecho invocados por la accionante negando en definitiva, la procedencia de la acción interpuesta. Opone como defensa de fondo, falta de legitimación sustancial activa ("sine actione agit"), negando que en autos B-58499/OO: "Sucesorio de C.C. se haya dictado declaratoria de herederos, declarándola a la accionante como única y universal heredera. Refiere que la accionante debe cumplimentar el trámite previsto en el D.eto Nº 4400 y Resolución Nº 544-H-Ol. Expresa la improcedencia de la vía de amparo para el cobro de sumas de dinero. Sostiene que la vía del D.. 6900-H-O3 es la más idónea. En concreto, afirma la existencia de vías paralelas administrativas idóneas para la protección del derecho cuya tutela se solicita. Por último niega el deteriorado estado de salud invocado por la accionante y validez probatoria a los certificados médicos presentados por la accionante. 3. Receptado el probatorio considerado conducente queda la causa en estado de resolución. 4. La legitimación activa de la accionante, se encuentra debidamente acreditada a través de las constancias del expte nº B-58499/OO caratulado: "Sucesorio de C.C.. Consta la declaratoria de herederos (auto de fs. 3O), cesión de derechos (fs. 36/37), y su aceptación por parte de la accionante (fs. 38).5. En lo que respecta a la procedencia de la acción interpuesta, (cuestionada por la demandada), y aún en la hipótesis de considerar subsidiaria la vía del amparo, la existencia de otros remedios o recursos o remedios judiciales o administrativos), no es por sí suficiente para hacerla inviable, ya que siempre habrá algún camino para demandar. Pero como lo hemos expresado reiteradamente, lo que hace a la procedencia o improcedencia de la acción de amparo, es la eficacia o ineficacia de los remedios ordinarios para la salvaguarda de los derechos fundamentales evaluando las circunstancias que acompañan al caso concreto, atendiendo a la urgencia que la situación plantea ante la inminencia o no del daño y su irreparabilidad. "No basta entonces, que exista una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar la acción de amparo: debe considerarse, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema integrativo de la litis, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable" (v. N.P.S., Ley de Amparo, Astrea, pág. 141). Al respecto, es oportuno tener presente que la Constitución Nacional, art. 43, (reforma de 1994), otorga la acción de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Ha desechado la Ley Suprema de la Nación, el ejercicio de la vía administrativa en orden a la ponderación de la procedencia de la acción amparista. Ello así, ya que el amparo tiene por objeto lograr una efectiva protección de los derechos constitucionales sin que pueda desestimarse su admisibilidad en base a la apreciación de motivos meramente rituales o formalistas. (M. y Vallefín, "El amparo. Régimen procesal", págs. 34/5, C.S., 8/7/97, "Mases de Díaz Colodrero c/ Provincia de Corrientes, La Ley, 1998- B- 321, conc., S.T.J., L.A. nº 39, fº 214/217, nº 94), y la procedencia de su deducción no puede subordinarse al agotamiento de la vía administrativa. (G.M.A. "La silueta del amparo después de la reforma constitucional", La Ley 1995-E- 978). La Constitución Nacional, art. 43 (reforma 1994), ha derogado tácitamente todos los requisitos de admisibilidad que exigían legislaciones de inferior jerarquía como la ley provincial 4442, (art. 3), que establecía el desplazamiento del amparo ante la existencia de otros remedios (administrativos/ judiciales), por lo que no resultan atendibles los fundamentos invocados por la demandada por oponerse al régimen constitucional vigente. Y aún en el supuesto de discreparse con respecto a su tácita derogación, resultarían de todas maneras inconstitucionales y por tanto, inaplicables (C., art. 31). Se reitera, la acción es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (C. 43 cit.). E., a igualdad de medios judiciales, podrá recurrirse al amparo y solamente podrán desplazarlo si resultan de mayor utilidad para el particular damnificado, pero nunca si tienen otra igual o menor (R.A., "El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina", L.L. 1994-E-133O). Como sostiene M.A., (El amparo después de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR