Sentencia nº 1961 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 269/277 Nº 87). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cuatro, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.F.A., J.M. delC. y E.R.M. –por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 7, Fº 42, Nº 37, de fecha 18 de mayo de 2.004, y Acordada Nº 56/2.004 vieron el expediente Nº 1.961/2.003, caratulado: "Acción de inconstitucionalidad - Medida Cautelar: Asociación de Clínicas y S. de la Provincia de Jujuy y Cámara Jujeña de Empresas de Salud c/ Estado Provincial (Ley Nº 4.957)”.

El Dr. A. dijo:

A fojas 12/17 se presentan la Asociación de Clínicas y S. de la Provincia de Jujuy, y la Cámara Jujeña de Empresas de Salud, representadas en la instancia por los doctores P.B. y N.R. respectivamente. Interponen la acción de inconstitucionalidad prevista en el capítulo I de la ley Nº 4.346, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 4.957, en tanto, prohíbe toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones en concepto de aranceles, escalas o tarifas sobre honorarios, comisiones o cualquier otra retribución de servicios, a través de entidades públicas o privadas, salvo que emerjan de mandato voluntario otorgado por sus asociados a colegios profesionales o entidades gremiales.

Manifiestan que, tanto la Asociación de Clínicas y S., como la Cámara Jujeña de Empresas de Salud, conforme a sus estatutos fueron fundadas, entre otros objetivos, para crear fuentes de trabajo para sus afiliados, organizando y administrando seguros de salud, enfermedad, contratando prestaciones con obras sociales, empresas y cualquier otra entidad prestataria de servicios. Que se encuentran integradas por clínicas y sanatorios, a los que representan en distintas áreas y actividades, y por quienes celebran contrataciones para la prestación de servicios médicos asistenciales a los beneficiarios de obras sociales y demás entidades prestatarias del servicio de salud. Siendo entidades de naturaleza civil, de afiliación voluntaria, no controlan matrícula profesional alguna, ni privan a sus asociados de contratar directamente, ni persiguen fines de lucro.

Asimismo que, se encuentran autorizadas por la normativa que rige la actividad en particular, por los incisos 1º y 3º del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 576/93, en relación con el artículo 29 de la ley 23.661, por el que se autoriza la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, a las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros.

Que, sus representadas contratan con las obras sociales, elevan las facturaciones de los servicios, los perciben, y les abonan, lo que les corresponde a los prestadores que las han constituido y que contienen a asociados voluntariamente, quienes además participan en su administración integrando sus órganos de gobierno o eligiendo democráticamente a quienes lo hacen.

Reseñan la llamada desregulación en el ámbito nacional. En cuanto a la ley impugnada, manifiestan que en el marco de la desregulación, la Provincia de Jujuy, por un malentendido inexplicable, en lugar de desregularse se reguló. Ello, en tanto y en cuanto, en lugar de asegurarse la libertad de las obras sociales, y de los prestadores (o de las entidades que los agrupan) se estableció una limitación, favoreciéndose con ello los intereses de las corporaciones que contratan con las obras sociales. A las corporaciones, incluso, se les aseguró un monopolio que ni siquiera antes de la desregulación tenían y, que ostensiblemente repugna la legislación nacional común que rige la materia y también al sistema de la Constitución. En síntesis la norma pretende imponer una formidable prohibición a contratar prestaciones médicas con cualquier entidad que no sea un colegio profesional, imponiendo una severa restricción a las contrataciones de la obra social provincial -Instituto de Seguros de Jujuy-, al establecer que, solo podrá negociar, concertar y pagar honorarios médicos a los colegios profesionales, y a ninguna otra entidad prestadora de servicios o que asociara a prestadores de servicios.

Tal situación se agravó cuando el Colegio Médico de Jujuy, dedujo un mandamiento de ejecución pidiendo a la justicia se prohibiera al Instituto de Seguros de Jujuy abonar honorarios a la Asociación de Clínicas y Sanatorios, tramitando la demanda sin la intervención de ésa entidad, por lo que no se pudo hacer conocer a la Justicia la inconstitucionalidad que aquí se expone, y como consecuencia de la misma el Superior Tribunal de Justicia en el expediente Nº 10/2.000 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-47.261/99 – Trib. C.. Administrativo – Mandamiento Judicial Prohibitivo c/ Instituto de Seguros de Jujuy”, decidió ordenar al Instituto de Seguros de Jujuy que, se abstenga de pagar a la Asociación de Clínicas y Sanatorios honorarios profesionales, firmar convenios de cobro centralizado de aranceles con asociaciones que no sean Colegios Profesionales o entidades gremiales. En tal causa, la Asociación de Clínicas y Sanatorios, no fue parte y, aún cuando luego planteo su nulidad, tal fue rechazada. Por otra parte la Cámara Jujeña de Empresas de Salud, también actora en éstos autos, recién tomó conocimiento de ésa situación cuando recientemente el Instituto de Seguros de Jujuy le informó que no podría cobrar honorarios médicos.

En atención a ésa sentencia, la obra social provincial, continúa pagando honorarios al Colegio Médico de Jujuy, aplicando la ley en forma desigual, en tanto y en cuanto, el Colegio Médico de Jujuy, no es un colegio profesional, ni una entidad gremial. Así, los colegios profesionales son entidades que ejercen atribuciones de derecho público, tiene el de custodia de la matrícula de las personas que ejercen la profesión y cumplen funciones deontológicas, existiendo en su ámbito Tribunales de Ética con facultades para imponer sanciones disciplinarias. Llevan también, el control de las especializaciones y otorgan las correspondientes certificaciones siendo en el ámbito de los médicos, el Consejo Médico de Jujuy.

El Colegio Médico es una asociación civil, sin fines de lucro, que asocia en forma voluntaria a los médicos que ejercen la profesión en la Provincia. Ello consta en el legajo de la entidad en el Departamento de Personas Jurídicas de Fiscalía de Estado. No es en síntesis, un Colegio Profesional, sino una entidad de naturaleza jurídica exactamente igual a la de las actoras con lo que un tratamiento diferente frente a lo dispuesto en la sentencia referenciada, carece de justificación.

Por ello, dicen, la sentencia dictada en el mandamiento de ejecución no puede ser considerada cosa juzgada, por cuanto, las ahora actoras no fueron parte y tampoco se ha planteado la inconstitucionalidad de la ley, como ahora se hace.

Afirman, sus representadas, en virtud de la norma sindicada de inconstitucional, han quedado privadas de la posibilidad de contratar prestaciones médicas y sanatoriales, conforme constituye su objeto social, y por otro lado el Instituto Médico de Jujuy, ha quedado a merced de los colegios profesionales, desde que estos son la única entidad con la que podrían contratar, pudiéndoseles imponer cualquier tipo de condiciones en la negociación, valores de prestaciones, calidad y tipo de los servicios. Asimismo se conculca el derecho de los médicos a afiliarse a otras asociaciones que no sean el Colegio Médico. Se lesiona la libertad de contratación, quedando privadas de la libertad de elegir con quién celebrar contratos, así como la libertad de configurar el contenido del contrato según sus necesidades o conveniencias.

A., la ley tampoco tuvo en cuenta toda una serie de situaciones que se presentan en las relaciones entre prestadores y obras sociales y en consecuencia genera un sinnúmero de inconvenientes prácticos entre los que se puede mencionar: 1) la grave perturbación en el proceso de facturación de servicios sanatoriales al imponerse en los hechos una división de la facturación, debiendo tramitarse por un lado y a través de un colegio profesional el cobro de honorarios, y por el otro, las demás prácticas, los medicamentos de internación y los gastos sanatoriales, dificultándose también el proceso de auditoria, resultando complicado separarse las historias clínicas y demás documentación que justifican lo facturado. 2) Se omite considerar que, en muchos casos el crédito por honorarios médicos corresponde a las entidades sanatoriales, tales los casos del desempeño de los profesionales en relación de dependencia y por una retribución fija, correspondiendo los honorarios que se generen durante el tiempo de sus servicios a la entidad que los contrató. Existen situaciones en que tales actividades son beneficiosas para los médicos, tales las guardias, terapia intensiva, cuidados intensivos, etc., en que los médicos no percibirían contraprestación, sino por sus servicios, pero mediante la retribución fija sí. 3) Condena a las obras sociales a contratar sus prestaciones exclusivamente bajo el sistema denominado de pago por prestación, el que ha sido dejado de lado en todo el País para adoptar otras formas, tales como, arancel globalizado, capita, cartera fija, etc. Sin ajustarse a tasas referenciales de uso, ni a necesidades objetivas de la demanda, y ni a los recursos económicos disponibles. En tales condiciones, el Instituto deberá abonar por prestación, o por acto pudiendo dar lugar a especulaciones pues deberá abonar por lo que el profesional hace, o lo que hace mas allá de lo necesario o aún lo que hace por su propia culpa. 4) Se impide que los profesionales en relación de dependencia de hospitales públicos, cobren sus honorarios a través de la administración de cada hospital. 5) Se obliga a los médicos...

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