Sentencia nº 2542 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Octubre de 2004
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2004 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
(Libro de Acuerdos Nº 47 Fº1648/1650 Nº 710 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., H.F.A. y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 2542/2004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. A-21.576/03 (Sala IV Cámara Civil y Comercial – S.P., Incidente de ejecución de convenio: R.E.N. c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy”.
El Dr. del Campo dijo:
Consta en los autos principales que el Dr. R.E.N. y la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, arribaron a un acuerdo para fijar la modalidad de pago de los honorarios profesionales adeudados por la comuna al mencionado profesional por la suma de $ 114.161.-. Debido al incumplimiento de la deudora, ante la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, el acreedor promovió el respectivo incidente de ejecución. La demandada se opuso a su progreso alegando la inclusión de ese crédito en el régimen de consolidación del pasivo público regulado en la ley 23.982 a la que esa Municipalidad se encuentra adherida mediante Ordenanza Nº 634/2001. Denunció además la omisión de la acreedora de verificar su crédito conforme las previsiones de la ordenanza 676/02. Finalmente invocó la ley provincial 5320 que impide el embargo de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria.
El Tribunal desestimó las defensas esgrimidas por esa Municipalidad. Respecto a la pretendida consolidación del crédito ejecutado, siguió el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en “Millán c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy (L.A. 44 Fº 1295/1297 nº 564). En cuanto a la inembargabilidad de fondos, estimó que no habiéndose dispuesto cautelar alguna, el argumento llevado a su consideración resultaba inatendible.
En contra de esa resolución, la Dra. L.D.G. interpone el recurso de inconstitucionalidad en análisis. Le atribuye arbitrariedad invocando los siguientes agravios: a) la nulidad del pronunciamiento por defectos de forma ya que –dice- el fallo consigna como fecha de su dictado el 17 de marzo de 2003, siendo que el convenio que se ejecuta fue suscripto en octubre de ese año; b) La consolidación del crédito ejecutado y c) La irrazonabilidad de los fundamentos que sustentan el decisorio en tanto distorsiona el criterio de este Superior Tribunal de Justicia...
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