Sentencia nº 2459 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de acuerdos Nº 53 Fº 305/320 Nº 94).En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro, re-unidos lo Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doc-tores H.F.A., H.E.T., y J.M. delC., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto por A.N. 37/04, ratificadas por Acordadas Nº 56/2.004, y Nº 79/04, vieron el expediente Nº 2.459/2.004, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad – Medida Cautelar de No Innovar: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –Proconsumer- c/ Poder Ejecutivo de la Provincia”.

El Dr. Arnedo dijo:

La Dra. A.C., en representación de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –Proconsumer- interpone la acción prevista en el Capítulo I de la ley provincial Nº 4.346, modificada por ley Nº 4.848, en contra del Poder Ejecutivo Provincial, con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto acuerdo Nº 7.930-G-2.003, reglamentario de la ley Nº 4.444, de publicidad de los ac-tos de gobierno y de libre acceso a la información del Estado.

Manifiesta que el dispositivo atacado viola el artículo 1º de la Constitución Nacional, que al consagrar el ré-gimen republicano de gobierno, garantiza la publicidad de los ac-tos de gobierno; el derecho de acceder a la información incorpo-rado a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que con-sagra la libertad de opinión y de expresión; y por último la Con-vención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José De Costa Rica que, contempla la libertad de buscar y difundir infor-mación.

Al relatar los hechos, manifiesta que su repre-sentada, ha solicitado a la Superintendencia de Servicios Públi-cos y otras Concesiones –Su.Se.Pu.- documentación respecto al Procedimiento para la determinación del cuadro tarifario “noviem-bre de 2.003 enero 2.004”, de la empresa EJESA S.A., solicitud que fue contestada mediante nota Nº 920/2.003, del 15 de diciem-bre de ése año, en la que se informa que la misma se encuentra a su disposición, previo cumplimiento de lo establecido en el de-creto Nº 7.930-G-2.003, oportunidad en que toma conocimiento de ése instrumento legal.

Luego de realizar consideraciones respecto de la legitimación activa para la interposición de la presente acción, transcribe la normativa atacada y, analiza la normativa reglamen-taria de esos derechos, dictada para el ámbito nacional.

Bajo el título “DERECHOS VULNERADOS”, manifiesta que el decreto sindicado de inconstitucional, viola el artículo 1º de la Constitución Nacional, que consagra el régimen republi-cano, una de cuyas características es la publicidad de los actos de gobierno, siendo tal principio una condición sine qua non de la democracia. Manifiesta que el derecho a acceder a la informa-ción está incorporado a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra la libertad de opinión y de expresión, la que incluye -entre otros- el derecho a investigar. También, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que contempla la libertad de buscar y difundir in-formación de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa, artística o, por cual-quier otro procedimiento de su elección. Las cuestiones del Esta-do son siempre actos públicos y se presume que pueden interesar a cualquiera, porque su fuente es el Estado. Lo que afecta al Esta-do, puede afectar a todos y debe poder ser conocido por todos.

Así, también se encuentra en contraposición con el artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza la li-bertad de publicar ideas por la prensa sin censura previa; con el artículo 32 por el que el Congreso Nacional queda inhibido de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta y el artículo 33 que establece el respeto a los derechos implícitos.

Con relación a los pactos internacionales incor-porados luego de la reforma de 1.994, manifiesta que, se encuen-tran violados el artículo 19 de la Declaración de Derechos Huma-nos de 1.948, y el artículo 13 de la Convención Americana, en ra-zón de la interpretación auténtica realizada por la Comisión In-teramericana de Derechos Humanos en octubre de 2.000, en su De-claración sobre principios de libertad de expresión, indicando el principio cuarto que “...el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de éste derecho. Este principio solo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidos previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en so-ciedades democráticas.”

Además, violenta las disposiciones de los artícu-los 41 y 42 de la Constitución Nacional que, garantizan a usua-rios y consumidores a contar con una información adecuada y veraz respecto del producto o servicio que van a consumir.

Que tal como lo establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, los derechos pueden ser objeto de regla-mentación siempre y cuando no se desnaturalice el principio gene-ral, aquello para lo que han sido dictados.

Agrega que, desde la incorporación del principio de progresividad a partir de la adopción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, su elevación a principio de jerarquía constitucional con la reforma de 1.994, el Estado quedó sujeto a la obligación de no regresividad es decir la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende de san-cionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora progresiva. Tal obligación responde a carac-terísticas similares al del principio de razonabilidad de la re-glamentación de los derechos, establecida en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Ambos principios tienen como objeto el aseguramiento del debido proceso sustantivo, se dirigen al con-trol sustancial o de contenido de la reglamentación de los dere-chos. La no regresividad implica, además, un control agravado del debido proceso sustantivo, pues, a las limitaciones vinculadas con la racionalidad (no afectación de la sustancia del derecho, análisis de proporcionalidad, etc.) se agregan otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica, aún siendo racional, la reglamentación propuesta por el Poder Ejecu-tivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su go-ce. La sanción de una ley o reglamento regresivo, acarrea conse-cuencias tales como la inversión de la carga de la prueba y el estándar de interpretación que debe emplear el juez ante la arti-culación por parte del Estado de una defensa de la validez de la norma impugnada. En el caso del decreto acuerdo cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, resulta clara su violación, por cuanto, impone al ejercicio del derecho de acceso a la infor-mación condiciones que con anterioridad no debían sortearse, constituyendo el grado de protección de la nueva norma un retro-ceso al existente en la norma anterior.

Por fin, luego de la farragosa mención de citas legales y jurisprudenciales, y de antecedentes nacionales, que considera aplicables al caso, expresa que la inconstitucionalidad endilgada, surge flagrante al establecer el Decreto Acuerdo Nº 7.930-G-2.003 en sus artículos 2º, 3º, y 4º como requisitos para el acceso a la información que, el pedido debe ser efectuado por escrito, indicando motivos y/o causas por las que solicita la in-formación, indicar con adecuada precisión la información que se requiere, detallando actos administrativos, acreditar el carácter invocado mediante presentación de títulos, instrumentos, habili-taciones e inscripciones pertinentes, acreditar el pago de sella-do o tasas y adjuntar cédula fiscal.

Tales requisitos previos, cercenan gravemente los derechos constitucionales ya mencionados y consagrados por el ar-tículo 28 de la Constitución Nacional pues con ello se ha proce-dido a reglamentar el artículo 16 inciso b) de la ley 4.444, des-naturalizando el derecho de publicidad de los actos de gobierno y de libre acceso a la información del Estado previsto en la norma-tiva. Así también, resulta inconstitucional el artículo 4º de la normativa, al determinar las previsiones que deben tomar los or-ganismos a quienes se solicita la información, facilitando el ac-ceso personal y directo a la documentación, “sin que ello impli-que de parte del personal descuidar o incumplir sus funciones habituales”. Al estar obligado el Estado Provincial a proveer la información, no puede en el cumplimiento de éste deber, sustraer-lo por cuestiones de índole formal, ni cumplirlo parcialmente por razones de distribución de servicios. Agrega también el art. 2º, al considerar reservada las reuniones de gabinete y todas las ac-tuaciones que se produzcan en la misma con las resoluciones que en ella se adopten, pues carece de fundamento racional alguno y se establece en evidente desmedro de la transparencia de los ac-tos de gobierno, que permitan un igualitario acceso a la informa-ción y que amplíen la participación de la sociedad en los proce-sos decisorios de la administración.

Contemporáneamente, solicitó el despacho de medi-da cautelar con el objeto de que suspenda la aplicación del de-creto sindicado de inconstitucional, hasta tanto se dicte resolu-ción definitiva en la causa, la que fue resuelta por providencia obrante a fojas 37 y vuelta de autos.

F. reserva del caso federal, cita doctrina y, jurisprudencia que considera aplicables al caso y ofrece prue-bas.

Corrido traslado, comparece a contestar demanda, la procuradora de Fiscalía de Estado Dra. M.I.C. (fo-jas 50/57).

Opone en primer término excepción de falta de le-gitimación activa de la...

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