Sentencia nº 84925 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

AUTOS Y VISTOS: Los de los Expte. B-84925/02 caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.M.A., pos sí y sus hijos c/ S.J.L. y COLQUE BLAS RENE“; Expte.B-87993/02/1 “INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CITACION.... en Expte. B-87993/02 “ ORDINARIO .... B.G.E. por sí y el menor L.A.B. c/S.J.L. ,C.R.B. y otros“ y Expte. B-87993/02 “ORDINARIO POR REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS : B.G.E. por sí y el menor L.A.B. c/S.J.L., COLQUI BLAS RENE; PARANA SEGUROS S.A.; SAN CRISTOBAL S.M. DE SEGUROS GRALES; SAJAMA CELSO; C.R.R. Y OTROS“, de los que surge:

Que a fs. 447 el apoderado de SAN CRISTOBAL S.M. DE SEGUROS GENERALES Dr. O.C.A. solicita se provea a “la prueba de peritos” para acreditar el agravamiento de riesgo, oportunamente solicitada por su parte, para lo cual propone al Sr. E.O., advirtiendo que al resolver la observación al auto de apertura a prueba a fs. 410/411, se interpretó erróneamente que se trataba de una pericial médica que su parte nunca solicitó. Fundamenta su procedencia en las disposiciones del art .56 de la ley de seguros; y

CONSIDEANDO:

  1. Que efectivamente la Resolución de fs. 410/411 no se compadece en su parte pertinente con la observación que formulara el Dr. Correa Arce a fs. 388, pero la misma no fue cuestionada en tiempo y forma, siendo consentida por las partes.

  2. Que tal circunstancia no significa que deba designarse un perito médico de parte no sólo porque ello no fue solicitado, sino que tal medida es totalmente inconducente para resolver la incidencia plateada por la Compañía de Seguros.

  3. Que así planteadas las cosas debemos estar entonces al auto de fs. 348 vta., con relación a lo dispuesto sobre “prueba de peritos”. En esa oportunidad se tuvo presente para ser proveída luego de recepcionadas las pruebas periciales contables, y si el Tribunal lo consideraba necesaria. Así las cosas, y ante la insistencia de la parte interesada, corresponde que el Tribunal vuelva a analizar la cuestión, y al respecto diremos que la pretensión del impugnante tiene sustento en las disposiciones del art. 37 y ccs. de la ley 17.418, que establece el “juicio de peritos” para acreditar la “agravación del riesgo” denunciada. Ahora bien, dicha prueba, dada su trascendencia y seriedad, por ser prueba legal, debe ser cumplida por un cuerpo de peritos, ya que tan delicada cuestión no puede quedar sometida a la opinión de un solo experto propuesto por la propia parte impugnante. Es que siendo los peritos auxiliares del juez, corresponde que sea el...

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